Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 181 · 1995-01-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 91

Artículo 21

Las instituciones de educación superior, públicas y privadas, elaborarán programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de Educación Nacional y establecerán mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva.

Artículo 22

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 23

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la participación comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de la presente Ley, las cajas de compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios con el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, y con los entes deportivos departamentales y municipales.

Artículo 24

Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte fomentarán la participación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a su rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente con las organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.

Artículo 25

El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas formativos y de competición dirigidos a integrantes de los grupos étnicos, conservando su identidad cultural. Así mismo fomentará el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores agrarios y personas de la tercera edad.

Artículo 26

De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a. de 1989, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte podrá adelantar directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10 de la misma ley.

Parágrafo 1. El Proyecto de Construcción de Infraestructura Social de Recreación y Deporte, deberá incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 27

Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9a. de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a las necesidades y tendencias deportivas de la comunidad en su zona de influencia, conforme a los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.

Artículo 28

La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto-ley 2845 de 1984, el Decreto-ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del Sistema Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte Competitivo organizado por ellas, así como de la comercialización de los escenarios, conforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991.

Artículo 29

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1445 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.

Parágrafo 1. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas.
Parágrafo 2. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.
Parágrafo 3. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor.

Artículo 30

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1445 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas. El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:

Parágrafo 1. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones, deberán tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes.
Parágrafo 2. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 4. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.

Artículo 31

<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1445 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios, asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando al club con deportistas profesionales para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas y/o a la financiación del terrorismo. Reporte de Transferencia y Derechos Deportivos de Jugadores. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la cesión o transferencia de los derechos deportivos de los jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, la información correspondiente a dichas operaciones. Reporte de Accionistas o Asociados. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir semestralmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a sus accionistas o asociados. Para tal efecto deberán indicar los nombres y apellidos o razón social, la identificación personal y tributaria, el aporte realizado, el número de acciones, el valor y porcentaje de la participación en relación con el capital social, así como cualquier novedad en dicha relación. Lo anterior sin perjuicio del deber de remitirlos cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) lo solicite. Los anteriores reportes y los demás que de acuerdo con su competencia exija la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) deberán ser remitidos a esa entidad en la forma y bajo las condiciones que ella establezca.

Parágrafo 1. La información a que se hace referencia en este artículo será reservada y se mantendrá por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o por cualquier otra entidad del Estado, con tal carácter.
Parágrafo 2. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los siguientes reportes:

Artículo 32

Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor. Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere: a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite previo de la ficha deportiva; c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

Artículo 33

Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán cumplir este requisito. Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en más de veinticinco (25) partidos o 0competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o más.

Artículo 34

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, Aparte tachado INEXEQUIBLE> Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo).

Artículo 35

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

Artículo 36

Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos: 1o. Seguro de vida, invalidez. 2o. Seguridad social en salud. 3o. Auxilio funerario. Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 1. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.

Artículo 37

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes desarrollará programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.

Artículo 38

Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro, plata y bronce.

Artículo 39

Las instituciones públicas de educación secundaria y superior exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 40

Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de carácter oficial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — DE LA RECREACIÓN, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Título VII — Sin título
Título III — DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTÍMULOS PARA LOS DEPORTISTAS
Capítulo V — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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