Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 181 · 1995-01-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 91

Artículo 61

<Artículo subrogado por los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Artículo 62

<Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Artículo 63

<Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Artículo 64

<Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011> ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES

Artículo 65

Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.

Parágrafo 1. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial.

Artículo 66

Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que lo regulen. 2. Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental, 3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción. 4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el desarrollo del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios. 6. Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental. 7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquéllos presenten.

Artículo 67

<Artículo INEXEQUIBLE> ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

Artículo 68

<Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

Artículo 69

Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la presente Ley. 2. Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio. 3. Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial Nacional. 4. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que los regulen. 5. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, y 7. Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para el deporte y la recreación.

Artículo 70

Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.

Artículo 71

Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Alcalde, un (1) representante del sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo departamental. COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO

Artículo 72

El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan cada deporte.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Ley 1946 de 2019>

Artículo 73

El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación del deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación, integración, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con: 1. El deporte competitivo. 2. El deporte de alto rendimiento. 3. La formación del recurso humano propio del sector.

Artículo 74

El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá las siguientes funciones: 1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración de la Junta Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del Plan de Desarrollo Sectorial. 2. Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas, el Calendario Unico Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento. 3. Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados. 4. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes con participación nacional e internacional con sede en Colombia y la participación oficial de delegaciones nacionales en competencias deportivas subregionales, regionales, continentales o internacionales de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia. 5. Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos deportistas. 6. Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado, convenios o contratos para el desarrollo de su objeto. 7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de los deportistas y delegaciones nacionales. FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES

Artículo 75

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará: 1. <Numeral INEXEQUIBLE> 2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación. 3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y 4. Las demás que se decreten a su favor. Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con: 1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. 2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional. 4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley. 5. Las demás que se decreten a su favor. Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con: 1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte. 2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. 3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional. 6. Las demás que se decreten a su favor. 1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes. 2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales. 3. 40% para los entes deportivos municipales. DISPOSICIONES VARIAS DISPOSICIONES ESPECIALES

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 8o. de la Ley 344 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
Parágrafo 2. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley.
Parágrafo 3. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
Parágrafo 4. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
Parágrafo 5. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

Artículo 76

DONACIONES. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable". Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.

Artículo 77

IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Ver Notas de Vigencia> El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

Parágrafo 1. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6a. de 1992.

Artículo 78

IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2o. de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley.

Artículo 79

SANCIONES. La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.

Artículo 80

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — DE LA RECREACIÓN, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Título VII — Sin título
Título III — DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTÍMULOS PARA LOS DEPORTISTAS
Capítulo V — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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