POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y

Ley Ordinaria · 1801 · 2016-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 239

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 184°

Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de policía por comportamientos que afecten la convivencia. Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la Ley.

Artículo 185°

Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad.

Artículo 186°

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.

Artículo 187°

Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.

Artículo 188°

Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar. Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó.

Artículo 189°

Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa. 101

Artículo 190°

Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica .. bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.

Artículo 191°

Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica. Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.

Artículo 192°

Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a

Artículo 193°

Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma.

Artículo 194°

Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública.

Artículo 195°

Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuandq el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente. ~ Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan.

Parágrafo 10. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de policía.
Parágrafo 2°. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del

Artículo 196°

Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.

Artículo 197°

Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa. TÍTULO II AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS CAPÍTULO 1 AUTORIDADES DE POLICÍA

Artículo 198°

Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de pOlicía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de policía y los corregidores. 103 I 5. Las autoridades especiales de policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Parágrafo 10. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 2. 0 • Cuando las autoridades de policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes.

Artículo 199°

Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

Artículo 200°

Competencia del gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio.

Artículo 201°

Atribuciones del gobernador. Corresponde al gobernador: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de policía en el departamento. 2. Desempeñar la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley. 4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen. 5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial.

Artículo 202°

Competencia extraordinaria de pOlicía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1I JI ! I I ! 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.

Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA

Artículo 203°

Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de utilidad pública o de interés social, en que a las autoridades de policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o 105 =~ ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de policía , asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de policía distrital o municipal se le dificulte materializarla. 11 11 li 1I1 I De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno Nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA
Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1 - CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I - AMBIENTE
Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y
Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA
Capítulo I — Capítulo I - CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
Capítulo I — Capítulo I - MEDIOS DE POLICÍA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 11 — Capítulo 11 - EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES
Capítulo II — Capítulo II - DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
Capítulo 111 — Capítulo 111 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo IV — Capítulo IV - EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Capítulo III — Capítulo III - CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Título 11 — Título 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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