Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 267

Artículo 141

RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 51 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 51. Recursos para la estructuración de proyectos. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes. Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma".

Artículo 142

OBLIGACIONES TERRITORIALES EN ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Las inversiones realizadas con recursos propios de las entidades territoriales en asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, debidamente certificadas por las autoridades competentes, se tendrán como parte de pago proporcional de sus obligaciones adquiridas con cargo a los fondos de cofinanciación administrados por Findeter y cobradas coactivamente por dicha institución.

Artículo 143

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la mencionada ley de libranzas. Durante el proceso de transferencia se suspenderá el funcionamiento del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá imputar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. A las entidades operadoras de libranza ya registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las que se les venza el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol) durante los tres (3) meses consagrados en este parágrafo, se les extiende la vigencia del registro por un término igual al mencionado. Estas entidades deberán realizar la renovación ante las Cámaras de Comercio dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de esta extensión.

Parágrafo 1. Los costos de administración de este registro se financiarán con una contraprestación a cargo de quien solicite el registro y a favor del administrador, la cual será determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomando como referencia los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del servicio. El monto de esta contraprestación será actualizado anualmente.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá la información a las Cámaras de Comercio para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza.

Artículo 144

FONDES. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba. El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes: a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995; b) Los rendimientos que genere el Fondo; c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería; d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo 1. Los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores.

Artículo 145

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Las operaciones de crédito público y asimiladas cuyo objeto no comprenda el financiamiento de gastos de inversión no requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido, cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. El Departamento Nacional de Planeación será el coordinador técnico de los créditos de libre destinación de la Nación.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en general se entiende como operación de crédito público, cualquier operación que tenga como fin la financiación de la entidad estatal para la adquisición de bienes o servicios.
Parágrafo 2. Dada la naturaleza dineraria de las operaciones de crédito público, en los casos en que una entidad estatal sea acreedora, no serán aplicables las disposiciones del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo 146

TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES PARA FORTALECER EL MERCADO DE DEUDA PÚBLICA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente inciso al literal b) del artículo 6o de la Ley 51 de 1990, así: "Se autoriza al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. El Banco de la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva".

Artículo 147

FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CON RECURSOS DEL FONPET Y DESTINACIÓN DE EXCEDENTES. Las entidades territoriales utilizarán los recursos acumulados en el Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet) abonados en el sector salud como fuente de financiación del pasivo pensional de dicho sector. En tal sentido, se podrán atender las obligaciones pensionales establecidas en los contratos de concurrencia y las no incorporadas en dichos contratos siempre que su financiación se encuentre a cargo de las respectiva entidad territorial, incluidas las correspondientes al pago de mesadas pensionales, bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales. Así mismo, la entidad territorial podrá utilizar los recursos acumulados en el Fonpet para el pago del pasivo pensional del sector salud de aquellas personas que no fueron certificadas como beneficiarias de los contratos de concurrencia, siempre y cuando decidan asumirlo como pasivo propio. Para el efecto, se registrarán en el Fonpet tanto las obligaciones de las entidades territoriales para financiar los contratos de concurrencia como aquellas correspondientes a otras obligaciones pensionales del sector salud cuya financiación asuma la entidad territorial. El valor máximo que se podrá utilizar corresponderá al valor acumulado a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior en el Fonpet por el sector salud. Cuando la entidad territorial no presente obligaciones pensionales pendientes por concepto del pasivo pensional con el sector salud o cuando estén plenamente financiadas, los recursos acumulados en el Fonpet abonados en dicho sector, diferentes a los de Loto en línea, se destinarán exclusivamente para el financiamiento del régimen subsidiado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará el procedimiento para la transferencia de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 o a quien haga sus veces. A partir de la presente ley el monto del impuesto de registro de que trata el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 será destinado por las entidades territoriales para el pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales. El valor que no se necesite para el pago de dichas obligaciones será de libre destinación. Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.

Parágrafo 1. Para los efectos del artículo 25 de la ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los necesario para la operación administrativa y financiera del fondo.

Artículo 148

PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión. La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación. El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) vigentes.

Artículo 149

ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales. En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumplimiento de su objeto, sin que implique operación presupuestal alguna. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado específicamente su tratamiento. Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Parágrafo 1. Además de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional.
Parágrafo 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 3. Lo establecido en el inciso segundo de la presente disposición aplicará de manera especial para los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 150

SISTEMAS DE COMPENSACIÓN PARA MODERNIZAR LAS OPERACIONES DEL TESORO NACIONAL. Además de las operaciones de Tesorería facultadas a través del artículo 11 de la Ley 1737 de 2014, el Tesoro Nacional podrá constituir garantías o compromisos de pago a favor de un sistema de compensación y liquidación de operaciones, en los términos del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, o cualquier norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando las mismas estén afectas al cumplimiento de sus propias operaciones y no de terceros.

Artículo 151

APORTES AL FIDEICOMISO PARA EL CRECIMIENTO Y LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para realizar los aportes al fideicomiso para el crecimiento y la reducción de la pobreza del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 152

CUSTODIA DE ORO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Cuando se apliquen medidas cautelares de carácter real sobre oro, plata, platino o divisas, tanto en procesos de índole administrativo como judicial, la autoridad competente ordenará ponerlas a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, para su administración en los términos de ley. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, constituirán con el Banco de la República la custodia de estos activos. Para el caso de divisas, su administración se realizará de acuerdo al convenio que celebre para tal fin el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario autorizados, con miras a su enajenación.

Artículo 153

PRESUPUESTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME). <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia 2016, el porcentaje del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación MineroEnergética (UPME) asumido por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), antes Financiera Energética Nacional (FEN), será sufragado a través del presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. En lo demás, la composición de los ingresos que conforman el presupuesto de la UPME no presentará variación.

Artículo 154

COMPRA DE ENERGÍA. Las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y comercializadoras de energía podrán contratar, en cualquier tiempo, compras de energía de largo plazo, comprometiendo presupuesto con cargo a vigencias futuras que superen el respectivo período de gobierno, previa autorización del Confis o de las Juntas Directivas, cuando esa función les sea delegada por tal organismo. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión.

Parágrafo 1. Esta clasificación se entenderá estrictamente para efectos presupuestales y no contables. No se incluirán dentro de esta clasificación los gastos relacionados con la remuneración que se haga a la mano de obra independientemente de su forma de vinculación

Artículo 155

DEL FONDO ADAPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012. Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1 de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.

Parágrafo 1. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarías de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 156

SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, la adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con ocasión de la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social en lo que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que los adquiere del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo, medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del derecho de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente. Ningún saneamiento automático implicará el levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, tecnologías de la Información y las comunicaciones y la industria del petróleo.

Parágrafo 1. Para la aplicación del mecanismo de saneamiento automático a que se refiere el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la verificación de la inscripción del inmueble objeto de saneamiento en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 1448 de 2011, así como del procedimiento allí previsto para la adquisición de tales inmuebles. En los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 97 de la misma ley, sobre los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, así como respecto de aquellos que serán destinados para la reubicación, en el marco de proyectos de reasentamiento por alto riesgo y/o desastres, se entenderá que existe imposibilidad jurídica para su restitución y en consecuencia se aplicará lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 para estos casos.
Parágrafo 2. Las entidades públicas en el marco de proyectos de reasentamiento por alto riesgo y/o, desastre, podrán adquirir la propiedad, posesión o mejoras de los inmuebles destinados a vivienda ubicados en estas zonas de alto riesgo y/o desastre, por vía de permuta por la solución habitacional ofrecida. En aquellos casos en que por las características del proyecto de reasentamiento no sea viable la adquisición prevista en el inciso anterior, el procedimiento para la adquisición de los predios y para la imposición de servidumbres requeridas para su desarrollo, será el previsto en el Título IV Capítulo I de la Ley 1682 de 2013, específicamente los artículos 22 a 38 de la misma o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 157

REASENTAMIENTO. Con el objeto de reducir el riesgo de desastres y mitigar el impacto de los ya ocurridos, las entidades públicas adelantarán procesos o planes de reasentamiento o reubicación mediante el traslado de la población ubicada en zonas de alto riesgo o de desastre a otro lugar en el que se les proporcione un nuevo hábitat. Las entidades públicas en el marzo de procesos de reasentamiento o reubicación de población y atendiendo a las características que les hayan dado origen, adelantarán en las condiciones que señale el reglamento, una o varias de las siguientes acciones, provisión temporal de una solución de alojamiento; la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; la asesoría y formulación de un programa de vivienda para su reubicación de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional; la asignación otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar o la adquisición del inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida; el acompañamiento a le población objeto de reasentamiento para que puedan acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat y el desarrollo de programas de reactivación económica. Estas acciones se adelantarán de manera conjunta por las entidades intervinientes en el proceso de reasentamiento, en atención a sus competencias y funcione específicas y a las características del proyecto sin perjuicio de las competencias obligaciones señaladas en el artículo 121 de la Ley 388 de 1997 en cabeza de alcaldes, gobernadores y autoridades ambientales del nivel territorial y de le necesaria corresponsabilidad de la población objeto de reasentamiento.

Artículo 158

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRISCO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónense dos incisos al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así: "Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de le protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del presente artículo, estará a cargo de un Comité integrado por un representante del Gobierno nacional, un representante de la Fiscalía General de la Nación y un representante de la Rama Judicial, quienes decidirán conforme a las solicitudes remitidas a este Comité por parte del administrador del Frisco y de conformidad con el reglamento que el Comité expida para tal efecto".

Artículo 159

OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 227. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia. El suministro de la información será gratuito, deberá solicitarse y realizarse respaldado en estándares que faciliten el proceso de intercambio y no en tecnologías específicas que impidan el acceso, no estará sujeto al pago de tributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solo podrán cobrar los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de procesamientos o filtros especiales. Las entidades públicas propenderán por la integración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado de la función pública. Las obligaciones a las que hace referencia este artículo constituyen un deber para los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único y los términos para su cumplimiento deberán atender lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. Las curadurías urbanas entregarán a los entes territoriales que lo soliciten la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto, cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información. Las entidades públicas o particulares con funciones públicas que quieran verificar la plena identidad de los ciudadanos contra la base de datos biométrica que produce y administra la Registraduría Nacional de Estado Civil, podrán implementar su propia infraestructura para acceder directamente o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría para consultar en línea las minucias dactilares. Los particulares que desarrollen las actividades del artículo 335 de la Constitución Política y los demás que autorice la ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datos de identificación de la Registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando infraestructura propia o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la Registraduría, por concepto de Administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.

Parágrafo 1. Para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del Sistema de Protección Social, para que adelanten las acciones bajo su competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria.
Parágrafo 2. La Registraría Nacional de Estado Civil, permitirá el acceso a la información alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional.
Parágrafo 3. Los Departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (Sunir) que diseñe, implemente y administre la entidad pública que defina el Gobierno nacional, y a suministrar la información que este requiera. Este sistema, que tendrá en cuenta las especificidades de cada industria, se establecerá para obtener toda la información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado. El sistema permitirá además la identificación y trazabilidad de los productos.
Parágrafo 4. Para el cumplimiento de las labores de controlar, fiscalizar y vigilar las modalidades de juegos de suerte y azar que administra Coljuegos, en lo relacionado con la información relevante para el ejercicio de su función, tendrá acceso a la información tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 5. Las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministrarán la información que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo estimen necesaria para la construcción de las historias laborales unificadas, siempre que esta información sea relevante para el ejercicio de funciones públicas y su solicitud, suministro, tratamiento y custodia observe los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales".

Artículo 160

SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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