Por la cual se

Ley Ordinaria · 1737 · 2014-12-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 125

Artículo 101

Con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga), se reconocerán las desviaciones de siniestralidad de la enfermedad renal crónica respecto de los períodos que no hayan sido corregidos mediante los mecanismos previstos por los artículos 19 de la Ley 1122 de 2007 y 161 de la Ley 1450 de 2010, y tampoco hayan sido reconocidas por otro mecanismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando se efectúe el giro directo desde el Fosyga a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Artículo 102

Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.

Artículo 103

<Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.

Artículo 104

La inscripción-registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de qué trata la Ley 1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para el pago, se reversará la obligación. Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes a la fecha.

Artículo 105

En virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 265 de la Constitución Política, la Mesa Directiva del Consejo Nacional Electoral, autorizará previamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la utilización de los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de la presente vigencia fiscal.

Artículo 106

Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social (FOES), de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.

Artículo 107

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá asignar subsidios familiares de vivienda a aquellos hogares que se vinculen a programas de vivienda desarrollados por las Organizaciones Populares de Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 de acuerdo con las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 108

En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto número 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2016, será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 109

Amplíese el plazo a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012, modificado por el artículo 87 de la Ley 1687 de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015. Este plazo también aplicará para los proyectos en ejecución financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías en liquidación o en depósito del mismo.

Artículo 110

Los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, durante la vigencia fiscal de 2015, realizarán una reducción en los gastos por servicios personales indirectos y por adquisición de bienes y servicios de gastos generales, respecto a los efectuados en la vigencia fiscal 2014, por un monto mínimo equivalente al 10%. Dicha reducción se aplicará especialmente en los conceptos de: viáticos y gastos de viaje, campañas publicitarias, adquisición de vehículos, servicios de telefonía celular y papelería. Se exceptúan de la anterior disposición los gastos relacionados con la realización del proceso electoral, los gastos asociados a las operaciones militares y de policía y, los gastos relacionados con la sanidad militar y de policía. En todo caso se solicitará en estos sectores un esfuerzo de austeridad.

Artículo 111

RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES DE CATEGORÍA ESPECIAL RECEPTORAS DE POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO. En virtud de los principios de complementariedad y colaboración armónica previstos en la Ley 1448 de 2011, las entidades territoriales de categoría especial, receptoras de la población víctima del conflicto armado podrán acceder a recursos del Departamento para la Prosperidad Social, para financiar proyectos para la atención, asistencia y reparación de esta población.

Artículo 112

EL Fosyga reconocerá y pagará hasta por un valor de 200 mil millones de pesos, todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido glosa única de extemporaneidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad para la interposición de las acciones legales, según lo establecido en las normas vigentes y sin necesidad de acudir a un proceso previo de conciliación. En estos casos, el giro de los recursos solo podrá realizarse en forma directa a las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de salud de las respectivas EPS.

Artículo 113

Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por $20 mil millones en la vigencia de 2015 del proyecto 620-500-15 Recurso 10 “Distribución de recursos para pago de menores tarifas Sector GLP, distribuidos en cilindros y estanques estacionarios a nivel nacional-previo concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía-Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos. Dichos recursos serán incorporados a través de contracréditos a los siguientes proyectos de inversión de la sección 2101-01 Ministerio de Minas Gestión General, así: 620-500-1 Recurso 10 “Distribución de recursos para pagos por menores tarifas sector eléctrico”: $15.000.000.000 620-500-14 Recurso 10 “Distribución de recursos para pagos por menores tarifas sector gas combustible domiciliario por red a nivel nacional”: $5.000.000.000.

Artículo 114

Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afilados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a efectos del programa de recuperación financiera establecido en el artículo 12o de la Ley 1640 de 2013, se condonarán obligaciones que tenga esa entidad con la Nación con la presentación del informe de ejecución del mismo. La condonación podrá ser parcial acorde al avance de los cronogramas e indicadores propuestos previo acuerdo entre Caprecom y la Dirección de Regulación en Seguridad Social.

Artículo 115

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones podrán destinar directamente durante la vigencia 2015, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, para subsidiar los servicios de acceso a Internet de banda ancha a los usuarios beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Social Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 y a los usuarios de estratos 1 y 2 del Archipiélago Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con las reglas definidas por el Ministerio TIC. El déficit que se llegare a generar durante la vigencia 2015 a los proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, con ocasión de lo establecido en el inciso anterior, que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, será cubierto por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con cargo a las apropiaciones destinadas para tal fin, durante la vigencia 2015, de acuerdo con los informes presentados, en los formatos determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Si los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones después de destinar el monto de contraprestación a los subsidios, tuvieren superávit de recursos, estos serán pagados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definirá el tope de los montos de subsidios y todas las condiciones en que se otorgarán los subsidios a causarse durante la vigencia 2015, sin que en ningún caso supere las apropiaciones destinadas para tal fin.
Parágrafo 2. Los planes de internet de banda ancha de que trata el presente artículo podrán incluir el computador o terminal de internet.
Parágrafo 3. Las obligaciones por concepto de los déficit causados por la aplicación del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011 durante las vigencias 2010 a 2014, podrán pagarse con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2015.

Artículo 116

Los saldos de recursos a que se refiere el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como sus rendimientos financieros, cuyo monto por beneficiario no se haya determinado, serán identificados y distribuidos entre los beneficiarios y girados por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, de acuerdo con la metodología y procedimiento que la empresa establezca, previos los ajustes a que hubiere lugar. Para ello se tendrá en cuenta la participación de las entidades beneficiarias en cada cierre mensual durante el tiempo en que se ha manejado el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

Parágrafo 1. La destinación de estos recursos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012 y demás normas concordantes.

Artículo 117

Las Fundaciones de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 que hayan hecho tránsito a entidades públicas podrán acceder a los recursos para saneamiento fiscal y financiero de que trata la referida ley y demás disposiciones vigentes. Para efectos de los programas de saneamiento correspondientes a la vigencia de 2013 podrán ser presentados a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para viabilidad hasta antes del 31 de enero de 2015.

Artículo 118

INVERSIONES PROGRAMA DE SANEAMIENTO DEL RÍO BOGOTÁ. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la Car Cundinamarca.

Artículo 119

En virtud de los principios de complementariedad y colaboración armónica previstos en la Ley 1448 de 2011, las entidades territoriales de categoría especial, receptoras de la población víctima del conflicto armado podrán acceder a recursos del Departamento para la Prosperidad Social, para financiar proyectos para la atención, asistencia y reparación de esta población.

Artículo 120

Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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