Por la cual se

Ley Ordinaria · 1737 · 2014-12-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 125

Artículo 61

Bajo la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la población víctima, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, adelantarán la regionalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población.

Artículo 62

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien haga sus veces y la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 63

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 serán girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), o quien haga sus veces, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los anteriores recursos se apropiaran en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y distribuirán en los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y se incorporarán en los presupuestos de las respectivas entidades.

Artículo 64

Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

Artículo 65

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago. También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 66

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 67

Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El Fontic podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Artículo 68

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.

Artículo 69

Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 70

La apropiación destinada a la ejecución del programa de mejoramiento fortalecimiento de la capacidad Institucional para el desarrollo de políticas públicas nacional, aprobada en la Sección Presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se ejecutará a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 71

En los procesos de otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios móviles terrestres o IMT, por sus siglas en inglés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de los permisos, podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como conectividad de escuelas y cubrimiento en zonas rurales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en los procesos de asignación de espectro que se realicen para la operación de servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz, 900 MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz, la obligación de diseñar, instalar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás actividades necesarias para la migración de los operadores de radiodifusión de televisión sin ánimo de lucro que actualmente cuentan con permiso de uso de espectro radioeléctrico en la banda de 698 a 806 MHz, y para el despliegue de la red de telecomunicaciones para atención de emergencias y mitigación de desastres.

Artículo 72

Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2014, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2015, serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional”, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro. Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el Confis o su delegatario. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1o transitorio del artículo 2o de la citada norma. Las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación se atenderán con cargo a los recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2015 y siguientes de ser necesario.

Artículo 73

El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los servicios de salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.

Artículo 74

Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.

Parágrafo 1. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75

Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.

Artículo 76

En desarrollo del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, se ha programado en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial $337 mil millones, para el pago de la Bonificación Judicial de que trata los Decretos números 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013. Igualmente, el presupuesto de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación contiene $316 mil millones, para el pago de la Bonificación Judicial de que trata el Decreto número 0382 del 6 de marzo de 2013.

Artículo 77

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas, que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser pagados por el Ministerio de Minas y Energía dentro del trimestre respectivo con base en la proyección de costos para dicho trimestre, realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella con la del trimestre anterior que se posea. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto, serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.

Artículo 78

Para la elaboración del presupuesto de la vigencia fiscal de 2016 las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán programar en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, un porcentaje no menor al 20% del promedio de los tres (3) últimos años del monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones; y deberán hacerlo hasta completar el 120% del promedio de los tres (3) últimos años del monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones. Durante los años en que se hagan los aportes hasta completar el referido 120% de cada entidad, no se podrán pagar sentencias con cargo a los montos provisionados en el Fondo. La insuficiencia de los montos aportados por las entidades, no las eximirá de su obligación de pago.

Artículo 79

Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en el artículo 7o del Decreto número 4819 de 2010. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar créditos a los patrimonios autónomos que administran los recursos del Fondo Adaptación y otros patrimonios autónomos con finalidades similares. Estos créditos solo requerirán para su validez la firma del convenio de crédito. El patrimonio autónomo incluirá anualmente las partidas requeridas para el servicio de la deuda, incluyendo los costos financieros asociados a la operación.

Artículo 80

GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

Parágrafo 1. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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