Por la cual se

Ley Ordinaria · 1737 · 2014-12-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 125

Artículo 81

Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 82

En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto. Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en el mismo. Los proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, terminados en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en ese inciso, a menos que se acredite el concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, caso en el cual procederá el cierre del mismo.

Artículo 83

Para la operación de préstamo interfondos realizada entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en virtud de la Ley 1393 de 2010; el periodo de gracia de cada amortización de capital y tasa de interés del préstamo realizado se amplía hasta el 31 de diciembre de 2015. La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

Artículo 84

La prestación del servicio de protección de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección.

Artículo 85

El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.

Artículo 86

Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.

Artículo 87

Los rendimientos financieros originados por los recursos del Impuesto Nacional al Consumo a la telefonía móvil girados al Distrito Capital y los Departamentos para el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y el deporte, deberán reintegrarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los meses de julio y febrero de cada año.

Artículo 88

Los recursos del Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 administrados por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias y que pertenecen a la Nación se pueden destinar a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 para la formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas y de esta forma contribuir a la generación de conocimiento científico y tecnológico para el desarrollo económico y social del país y apoyar a la consolidación de capacidades en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 89

En desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 38 de 1989 orgánica del presupuesto modificado por el artículo 82 de la Ley 1687 de 2013, se autoriza al gobierno nacional a realizar las ubicaciones y/o reclasificaciones necesarias, en el Decreto de Liquidación de la Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, sin alterar el monto total del presupuesto aprobado en la presente ley, de acuerdo con el criterio de clasificación económica en armonía con los estándares internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.

Artículo 90

Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que no estén amparando compromisos y obligaciones de la que trata la Ley 448 de 1998, podrán asignarse a otras cuentas y subcuentas de la misma entidad dentro del Fondo, con el fin de atender otras obligaciones contingentes, previo cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes. Esta operación requerirá de la certificación presentada por la Entidad Estatal de la no materialización de los riesgos.

Artículo 91

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la fiduciaria “La Previsora S. A.”.

Artículo 92

La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 93

Con el fin de garantizar la equidad con las demás ciudades del país en la presentación de programas y proyectos financiables por la Nación, autorícese al Distrito Capital para presentar y registrar directamente ante el Banco de Programas y Proyectos (BPIN) del Departamento Nacional de Planeación, las propuestas de inversión que sean compatibles con las metas del Plan Nacional de Desarrollo, susceptibles de financiar con recursos del Presupuesto Nacional.

Artículo 94

Las entidades que forman parte del presupuesto general de la nación destinarán recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las regiones.

Artículo 95

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 96

En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la Ley 142 de 1994, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sívico), al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del SIUST. Para efectos del cruce de cuentas, el déficit de los subsidios será certificado por la entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 97

Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios. Los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Cuando los subsidios familiares de vivienda urbana a que hace referencia el presente artículo se encuentren sin aplicar a la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012.

Parágrafo 1. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivo y/o de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

Artículo 98

SUBCUENTA ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.

Artículo 99

El Ministerio de Minas y Energía, continuará administrando el Fondo de Energía Social, como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales. El manejo de los recursos del Fondo será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado, los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente. El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. Este fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando los recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes. En todo caso, los recursos del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 100

Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2014, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso. Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no existir estos pasivos se podrán destinar al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud o al saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado. Estos recursos se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma