Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Ley Ordinaria · 1708 · 2014-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 220

Artículo 121

COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Los servidores públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a las investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados o requeridos. Todas las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de la Fiscalía o de la policía judicial en razón de su objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y gratuita. Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad que los expide. El servidor público que incumpla con los términos aquí establecidos o el deber de reserva incurrirá en falta disciplinaria gravísima. El funcionario judicial sancionará a las personas que incumplan este requerimiento en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 122

INOPONIBILIDAD DE SECRETO O RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción, cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, bancadas, y en general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un (1) año, prorrogable por un término igual. Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de bases de datos a través de puntos de información en las sedes de la Fiscalía que esta solicite. Asimismo, cuando se adelanten investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiada, bursátil, tributaria y en general ninguna reserva legal.

Artículo 122B

RESPUESTA A REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que sean objeto de requerimientos por parte de la autoridad competente en el curso de la acción de extinción de dominio, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, eficiente y gratuita, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento. Los gastos de envío de la información serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable que incumpla con el término establecido en el inciso anterior incurrirá en las sanciones previstas en la ley.

Artículo 123

DE LA CONCLUSIÓN DE LA FASE INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes.

Artículo 124

DEL ARCHIVO. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio. 2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio. 3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio. 4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente. 5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio. 6. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción. Los reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán rechazados de plano mediante decisión de archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción hubiese sido promovida por esta vía.

Artículo 125

DESARCHIVO. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá de oficio o por solicitud del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite interés, disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de archivo provisional. En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición, solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control de legalidad. FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA PRETENSIÓN.

Artículo 126

FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA PRETENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017>

Artículo 127

COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA PRETENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017>

Artículo 128

INFORMALIDAD DE LA COMUNICACIÓN. La fase inicial atenderá al principio de informalidad mediante el cual se pretende que las comunicaciones que se libren estén orientadas a garantizar la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio.

Artículo 129

DE LAS OPOSICIONES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017>

Artículo 130

DE LAS EXCEPCIONES E INCIDENTES. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.

Artículo 131

REQUERIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO O DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017>

Artículo 132

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud. 2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 3. Las pruebas en que se funda. 4. Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los bienes. 5. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. La contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Artículo 133

DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios: 1. Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres (3%) del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco (5%) del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro (5%) del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial, los siguientes: a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados; b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal; c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia; d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.

Artículo 134

SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL. El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos.

Artículo 135

REQUERIMIENTO DE SENTENCIA ANTICIPADA. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Fiscal deberá presentar ante el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá sustentar, además de los elementos que fundamentan sus pretensión, el cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente capítulo. TRÁMITE DEL REQUERIMIENTO DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA.

Artículo 136

TRÁMITE DEL REQUERIMIENTO DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA. Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía, el juez avocará conocimiento y correrá traslado de él a todos los sujetos procesales e intervinientes, por el término común de tres (3) días, para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá de plano. En caso de considerar fundada la pretensión de improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio. La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez. EL JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Artículo 137

INICIO DE JUICIO. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente. En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55A.

Artículo 138

NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL JUICIO. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 139

AVISO. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55A del presente código.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — Sin título
Título 1 — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.
Libro II — DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo VII — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Libro III — DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Capítulo I — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Título VI — Sin título
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Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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