Por la cual se

Ley Ordinaria · 168 · 1994-11-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 75

Artículo 1

Fíjase los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391.00) moneda legal del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así:

Artículo 2

PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta. DEL CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 4

Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen. Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Artículo 5

Para los efectos establecidos en el artículo 264 de la Ley 100 de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c) del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que hace referencia la Constitución Política.

Artículo 6

El Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos propios de los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales. No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7

Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

Artículo 8

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 9

Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.

Artículo 10

El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación, de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

Artículo 11

La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los Establecimientos Públicos del orden nacional serán reportados por éstos a la Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 12

El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reporto.

Artículo 13

La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional.

Artículo 14

En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, éstas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.

Artículo 15

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 16

Los Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.

Artículo 17

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma. El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de negocios fiduciarios.

Artículo 18

Los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto plazo, en depósitos bancarios de entidades financieras públicas o privadas, garantizando adecuados niveles de servicio, eficiencia y rentabilidad. Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes bancarias hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en la tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su rendimiento adecuado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los convenios que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.

Artículo 19

Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

Artículo 20

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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