Por la cual se

Ley Ordinaria · 168 · 1994-11-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 75

Artículo 41

Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que al cierre de la vigencia fiscal de 1995, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1996, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.

Artículo 42

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 43

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades el Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1994. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación. En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal. La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 44

El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes al 95% del pago de prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.

Artículo 45

Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación. En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud. Siguiente

Artículo 46

De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS y para la infraestructura vial y urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus presupuestos de 1995, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación. Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 47

En cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías serán apropiados en el Ministerio de Minas y Energía para su posterior distribución en los términos señalados en la citada ley.

Artículo 48

Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República. Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien haga sus veces.

Artículo 49

Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1995, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 50

Se podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 51

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de aquellas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, con excepción de los créditos que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas Consejos Directivos en los demás casos. El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Artículo 52

El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos. Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.

Artículo 53

Las modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos de gastos que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Artículo 54

El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán, al Presupuesto General de la Nación, en la cuantía que determine el Conpes antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos respectivos. La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.

Artículo 55

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizados, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 56

En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social, como porcentaje del presupuesto, aumentó del 11.3% al 14.2% de 1994 a 1995. La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es como sigue: <CONSULTAR TEXTO IMPRESO>

Artículo 57

Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o. de febrero. El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero, solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero. Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995. Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 58

Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1995. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 59

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1994 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1996.

Artículo 60

Los acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraidas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. DISPOSICIONES VARIAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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