Por la cual se

Ley Ordinaria · 168 · 1994-11-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 75

Artículo 21

Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 22

Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de la ley orgánica del presupuesto y sus reglamentos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno. Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Artículo 23

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, derivados de estos compromisos.

Artículo 24

Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 25

Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1995, certificada por el respectivo Jefe del Presupuesto o quien haga sus veces.

Artículo 26

Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 27

La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión. La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de incrementarse los costos actuales de las plantas de personal a modificarse, deberá expedir la viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia la modificación propuesta. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal. Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser necesaria.

Artículo 28

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 29

Las obligaciones por concepto de servicios médico asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de vigencia fiscal de 1995, cualquiera que sea el momento de su causación.

Artículo 30

Los órganos que legalmente puedan cancelar cesantías retroactivas y parciales, deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.

Artículo 31

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

Artículo 32

Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 33

Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

Artículo 34

La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 35

El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.

Artículo 36

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 37

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1996.

Artículo 38

Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 39

Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.

Artículo 40

En la distribución de los ingresos corrientes de la nación para el período fiscal de 1995 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1994. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1996. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en el Decreto 2680 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del Departamento Nacional de Planeación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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