Por la cual se

Ley Ordinaria · 168 · 1994-11-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–75 de 75

Artículo 61

El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante, si tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración y aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las finanzas públicas.

Artículo 62

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 63

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995.

Artículo 64

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 65

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 66

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en la presente ley.

Artículo 67

La Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que determine el Confis, las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que deba efectuar y las demás operaciones de tesorería que realice, con el fin de suministrar la información necesaria para el manejo de la política económica.

Artículo 68

Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad, la Nación podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso. Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.

Artículo 69

En caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley Orgánica del Presupuesto y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional, por medio de Decreto, ajustará el presupuesto y sus disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1995 en los términos de dicha Ley Orgánica.

Artículo 70

Los recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del programa 0211 del Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, de acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación también podrán ser utilizados para cofinanciar con los municipios el pago de servicios de transporte escolar urbano y rural.

Artículo 71

A las partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para 1995 correspondientes al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-DGPN.

Artículo 72

El Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el control político del Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro (4) meses, a las Comisiones Económicas de la Corporación en lo que respecta a la ejecución del Presupuesto.

Artículo 73

Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera de informe al Congreso, con las siguientes modificaciones: 1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación financiera que implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y territoriales. 2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los posibles saldos en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del sector central y sus entidades descentralizadas. 3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes que a cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados por Entidades Privadas. 4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. 5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las cifras del Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al presupuesto del año inmediatamente anterior. El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto, incluyendo lo referido en el numeral I, lo siguiente: 1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados del Gobierno Nacional al sector público descentralizado. 2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado con el sector público descentralizado y articulado con un flujo de origen y aplicación de fondos con saldos iniciales y finales. 3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro del Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y su impacto sobre los medios de pago. El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a partir de marzo de 1994 lo siguiente: 1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales con saldos iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período presupuestal. a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja vía créditos directos del Banco de la República o indirectos a través de operaciones de mercado abierto con papeles del tesoro, así como las financiaciones por deuda pública interna y externa; b) Esta información deberá incluir el sector público consolidado y las financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público descentralizados; c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del mismo por causa del sector central y el sector descentralizado. Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las Comisiones Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto Público. Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.

Artículo 74

Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por ochenta mil millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en la Red de Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta partida tendrá el propósito específico de restituir las partidas recortadas a las regiones y las que se consideren de vital y prioritaria importancia para el desarrollo de las regiones que tengan, además, implicaciones en materia de apertura económica. Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto General de la Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la Red de Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89 el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de carácter social, sin que tales operaciones modifiquen las metas macroeconómicas previstas.

Artículo 75

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1995. JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR República de Colombia - Gobierno Nacional ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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