Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Ley Ordinaria · 1617 · 2013-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 138

Artículo 101

ADMINISTRACIÓN. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo. Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos, harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde distrital.

Parágrafo 1. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación, ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de carácter similar, para lo cual podrán suscribir convenios con las autoridades nacionales especializadas en la materia.

Artículo 102

DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES Y CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS CON LAS AUTORIDADES NACIONALES. A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la materia. DEL COMITÉ DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LOS DISTRITOS.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca las fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la reconstrucción, restauración y conservación de las áreas o zonas del territorio distrital, o bienes o conjunto de estos, eventos o acontecimientos que hayan declarado o recibido de la Nación y que forman parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

Artículo 103

Los Consejos Distritales de Cultura, además de las facultades o funciones previstas en la ley, harán las veces de comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las actividades artísticas y culturales. Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural, se creará un comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural, encargado de proponer medidas para la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un plazo no inferior de los dos (2) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y Cultural. RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA, LA PROTECCIÓN, RESCATE Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO, ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS.

Artículo 104

Para atender los gastos que demande la atención, protección, rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RESPECTO DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, BUENAVENTURA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA. NORMAS RELATIVAS AL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Artículo 105

El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimodal en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno Nacional asignará partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos del distrito.

Parágrafo 1. Las actividades de fomento del desarrollo social de que trata el presente artículo comportarán la asignación de recursos para la recuperación y construcción de obras de infraestructura general que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las áreas de influencia del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

Artículo 106

Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del Área Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y a partir del momento en que ello ocurra, de conformidad con la ley. Para tal efecto deberá procederse conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación ciudadana. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Artículo 107

DEL MANEJO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS Y LAGUNAS INTERIORES. De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales de orden legal, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a iniciativa del alcalde distrital, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse previo concepto técnico obligatorio de la Dirección General Marítima y en coordinación con las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Cartagena. Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden legal, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de esta área, cuya destinación y uso deberá realizarse conforme a la normatividad vigente.

Parágrafo 1. Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal el Gobierno Nacional asignará partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de recursos para la recuperación de los cuerpos de agua y su navegabilidad y el uso del transporte acuático y conectividad de la ciudad que se requieran, así como las infraestructuras, mejoramiento y acondicionamiento.

Artículo 108

El Gobierno Nacional impulsará proyectos de infraestructura turística y promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para la construcción de un Centro de Ferias y Exposiciones Internacional, que permita el crecimiento de la oferta de eventos de gran magnitud y asistencia. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de la promoción de la ciudad como sede de eventos internacionales, en asocio con instituciones cívicas, gremiales, entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el Gobierno Nacional podrá asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para su construcción. El Gobierno Nacional podrá impulsar el Centro de la Innovación y Desarrollo Turístico, con sede en Cartagena de Indias para fortalecer el desarrollo sostenible, la innovación y competitividad en el Caribe colombiano con alcance mundial. Para tales efectos designará partidas de inversión dando prioridad a su establecimiento y mantenimiento.

Artículo 109

El Gobierno Nacional impulsará proyectos de infraestructura turística y promoverá la construcción de la Central Internacional de Cruceros de Turismo en la ciudad de Cartagena de Indias, que permita el crecimiento de la oferta y operación en condiciones especiales. Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de la promoción de la ciudad, en asocio con instituciones cívicas, gremiales, entidades públicas y privadas. Para tales propósitos, el Gobierno Nacional podrá asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para su construcción. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Artículo 110

El Gobierno Nacional promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países bolivarianos e hispanoamericanos. Para ello el Gobierno Nacional, procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y gremiales, entidades públicas, un centro de estudios internacionales para el área del Caribe.

Artículo 111

El Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta se declara patrimonio cultural de la Nación por ser la ciudad más antigua sobreviviente fundada por España en América del Sur y en razón a su riqueza biogeográfica y ecológica, a su diversidad cultural con presencia de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Wayúu y de población afrocolombiana. En razón a esta condición se declara proyecto estratégico de interés nacional la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta en el año 2025 para lo cual el Gobierno Nacional dentro de los seis meses a la expedición de esta ley concertará con las demás autoridades nacionales relacionadas con la materia, con las autoridades distritales, con los diferentes estamentos y poderes públicos, gremios y asociaciones sociales y culturales la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución. DISPOSICIONES RELATIVAS AL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL DISTRITO PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.

Artículo 112

El Gobierno Nacional desarrollará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar al Distrito Especial de Buenaventura con los diferentes centros de producción, tanto regionales como nacionales, con el objeto de fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimodal en el distrito. Para el cumplimiento de tales propósitos, en cada vigencia presupuestal, el Gobierno Nacional apropiará las partidas de inversión, dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos que permitan el desarrollo del distrito.

Artículo 113

Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial, portuaria, biodiverso y turístico, se extenderán a los municipios que formen parte del Área Metropolitana del Distrito de Buenaventura, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, acogiéndose al régimen de aquella. Tales beneficios comenzarán a operar a partir del momento en que se protocolice tal adhesión, de conformidad con la ley.

Artículo 114

DEL MANEJO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS Y LAGUNAS INTERIORES. De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden constitucional y legal, el Concejo Distrital de Buenaventura, a iniciativa del alcalde distrital, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Buenaventura. La administración distrital deberá presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de acuerdo respectivo. Así mismo y de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de estas áreas, así como la destinación y uso que se les dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras.

Artículo 115

Autorízase a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior para entregar, gratuitamente, al Distrito de Buenaventura el inmueble donde funcionó la extinta zona franca, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior, pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. El lote se le entregará a la alcaldía de Buenaventura debidamente saneado fiscalmente.

Parágrafo 1. El inmueble se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura.
Parágrafo 2. El Inmueble le será entregado a la Alcaldía de Buenaventura, por parte de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior en un plazo no mayor de cuatro meses después de sancionada esta ley, quien suscribirá las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 116

Autorízase a la Nación-Ministerio de Cultura, para entregar gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó la Estación de los Ferrocarriles Nacionales, ubicado en el distrito, sin más trámites y requisitos que los estrictamente necesarios para este tipo de operaciones.

Parágrafo 1. El inmueble cedido a la Alcaldía de Buenaventura seguirá conservando su importancia como patrimonio histórico y su uso estará destinado a que funcione allí el Centro Histórico del municipio de Buenaventura y el Centro de Convenciones, Información y Documentación del Pacífico”.

Artículo 117

Autorízase a la Nación - Departamento Nacional de Planeación- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para que entregue todos los bienes muebles e inmuebles gratuitamente a la Alcaldía de Buenaventura y que fueron adquiridos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por encargo de la Nación en cumplimiento de los Decretos número 2110 de 1983, Decreto número 1015 de 1987, los Contratos de Préstamo Internacional números 520/SE y 635/SF-CO, con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en concordancia con lo dispuestos en la Ley 63 de 1931, Ley 185 de 1959 y Ley 56 de 1984. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), pagará todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones. Los bienes inmuebles se le entregarán al municipio de Buenaventura, a través de la alcaldía debidamente saneados fiscalmente.

Parágrafo 1. Todas las inversiones que la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, haya realizado utilizando los bienes muebles o inmuebles citados en este artículo les serán entregados al municipio de Buenaventura, debidamente indexados y con todos los rendimientos financieros generados hasta la fecha formal de entrega que no puede superar los cuatro meses, contados a partir de la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 118

CENTRO DE ESTUDIOS INTERNACIONALES PARA EL ÁREA DEL PACÍFICO. El Gobierno Nacional creará el Centro de Estudios Internacionales para el área del Pacífico y celebrará convenios y tratados internacionales para la organización y funcionamiento del mismo, cuya sede principal será el Distrito de Buenaventura. Para ello, las autoridades distritales, actuarán en estrecha coordinación y asocio con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, instituciones de educación superior, asociaciones cívicas, gremiales y demás entidades públicas que se requieran. RÉGIMEN FISCAL.

Artículo 119

DISPOSICIONES GENERALES. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el distrito se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 120

ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Corresponde a la administración tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTÍMULOS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS.
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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