Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Ley Ordinaria · 1617 · 2013-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 138

Artículo 41

REEMPLAZOS. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde distrital. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente. JUNTAS ADMINISTRADORAS.

Artículo 42

ATRIBUCIONES ESPECIALES. Además de las atribuciones otorgadas a las juntas administradoras por la Constitución y las leyes, les corresponde: 1. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. 2. Preservar y hacer respetar, de conformidad con la Constitución y la ley, el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar la utilización temporal para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el concejo distrital. El recaudo de estos derechos estará a cargo de la administración distrital. 3. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad. 4. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. 5. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos y en la elaboración y ejecución del presupuesto distrital. 6. Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas. 7. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad. 8. Presentar al concejo distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde distrital. 9. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los siguientes diez (10) días calendario. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. 10. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

Artículo 43

ELECCIÓN. Las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente para períodos de cuatro (4) años. El número de ediles que componen las Juntas Administradoras Locales no será superior a doce (12). El número de ediles que componen las juntas administradoras estará entre un mínimo de 9 y un máximo de 15; los concejos distritales reglamentarán su conformación.

Artículo 44

EDILES. Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Artículo 45

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

Artículo 46

ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del concejo y los decretos del alcalde distrital, corresponde a las juntas administradoras: 1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas y el Plan General de Ordenamiento Físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. 3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

Artículo 47

PROHIBICIONES. Las juntas administradoras no podrán: 1. Crear cargos o entidades administrativas. 2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 3. Dar destinación diferente, a la del servicio público, a los bienes y rentas distritales. 4. Condonar deudas a favor del distrito. 5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales. 6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario. 7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes. 8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

Artículo 48

REUNIONES. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1o) de mayo, el primero (1o) de agosto, y el primero (1o) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

Artículo 49

SESIONES. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto dentro de la respectiva localidad para escuchar a las comunidades.

Artículo 50

QUÓRUM Y MAYORÍAS. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

Artículo 51

ACUERDOS Y DECRETOS LOCALES. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del distrito.

Artículo 52

PROYECTOS DE ACUERDO. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Artículo 53

DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en la Gaceta Distrital.

Artículo 54

COMISIONES. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

Artículo 55

AUDIENCIAS PÚBLICAS. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.

Artículo 56

ARCHIVO DE PROYECTOS. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

Artículo 57

OBJECIONES Y SANCIÓN. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde distrital. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde, una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Artículo 58

TRÁMITE DE LAS OBJECIONES. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al tribunal administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

Artículo 59

REVISIÓN JURÍDICA. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde distrital para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde distrital encontrara que el acuerdo es ilegal, lo enviará al tribunal administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

Artículo 60

Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley. FONDOS DE DESARROLLO LOCAL.

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Título I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTÍMULOS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS.
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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