Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Ley Ordinaria · 1617 · 2013-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 138

Artículo 61

NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias.

Parágrafo 1. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local.

Artículo 62

DENOMINACIÓN. Los Fondos de Desarrollo Local se acompañarán con el nombre de la respectiva localidad.

Artículo 63

PATRIMONIO. Son recursos de cada fondo: 1. Las partidas que se asignen a cada localidad. 2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en el presupuesto del distrito. 3. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales. 4. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica. 5. Las donaciones, recursos de cooperación y demás ingresos que recibieren sin contrapartida. 6. Los ingresos por rifas, juegos, conciertos, espectáculos, actividades deportivas y demás actividades que se organicen en la localidad. 7. Los que le transfiera la Nación.

Parágrafo 1. La Nación podrá establecer Convenios o Contratos Plan con alcaldes locales para el buen desarrollo de sus funciones y competencias.

Artículo 64

PARTICIPACIÓN EN EL PRESUPUESTO DISTRITAL. A partir de la vigencia fiscal de esta ley, no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación. El concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) sin que la misma supere el total del treinta por ciento (30%) de los ingresos mencionados.

Parágrafo 1. El alcalde distrital se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Artículo 65

MULTAS. Los alcaldes locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de construcción. Las multas serán de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada día de ocupación de la vía o espacio público.

Artículo 66

REPRESENTACIÓN LEGAL. El alcalde local será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos. La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital.

Artículo 67

APROPIACIONES. Las juntas administradoras podrán apropiar partidas para cubrir y atender sus necesidades en materia de dotación y equipo, como para la celebración de contratos. Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva alcaldía local. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección de los alcaldes locales; serán de libre nombramiento y remoción. Los cargos de la planta de personal que se asignen a los despachos de los alcaldes locales, la provisión y remoción de sus titulares será a solicitud del alcalde local respectivo.

Artículo 68

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos que se financien con cargo a los Fondos de Desarrollo Local podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales, juntas de acción comunal y organizaciones comunitarias que actúen en la respectiva localidad, de acuerdo a las normas de contratación vigentes, como también se podrá contratar con entidades distritales u otros organismos públicos, personas jurídicas privadas con los que se celebrarán los respectivos contratos, acuerdos o convenios interadministrativos. El interventor para los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo serán definidos por el alcalde mayor.

Artículo 69

DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local está constituido por un Plan Financiero Plurianual, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de las Localidades. 1. Del Plan Financiero Plurianual. Es una herramienta de planificación y gestión financiera de mediano plazo, que tiene como base las operaciones efectivas de los Fondos de Desarrollo Local. Para su elaboración se tomarán en consideración las proyecciones de ingresos, gastos, superávit o déficit y su financiación. 2. Del Plan Operativo Anual de Inversiones. Señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, entidades, prioridades y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan de Inversiones establecido en el Plan de Desarrollo Local. 3. Del Presupuesto Anual. Es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.

Artículo 70

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTALES. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en principios de transparencia, legalidad, planificación.

Artículo 71

DE LA COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO. El presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: 1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. 2. El Presupuesto de Gastos. Comprende las apropiaciones de gastos de inversión. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar. 3. Disponibilidad Final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos de inversión.

Parágrafo 1. Las disposiciones del presente artículo aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a la sanción de esta ley.

Artículo 72

DE LA ASIGNACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. La Secretaria de Hacienda - Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución presupuestal que anualmente se establece y siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 73

DEL BANCO LOCAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, jurídica, económica y financieramente registradas y sistematizadas en la Oficina de Planeación Local o la que haga sus veces. Los Fondos de Desarrollo Local solo podrán financiar los proyectos que se encuentren en el banco de programas y proyectos de inversión local.

Artículo 74

DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El alcalde local presentará a la Junta Administradora Local, dentro de los tres (3) primeros días del inicio de las sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto para su estudio y aprobación.

Parágrafo 1. El alcalde local presentará el mensaje presupuestal y un anexo informativo con el detalle de la composición del presupuesto hasta el nivel de proyectos, para facilitar el estudio y aprobación del proyecto de presupuesto.

Artículo 75

DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local, son de dichos fondos. La Secretaría de Hacienda - Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces, en cada vigencia fiscal certificará y determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.

Artículo 76

DE LOS RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER NO REEMBOLSABLE. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable que se donen o asignen a los Fondos de Desarrollo Local harán parte del Presupuesto de dicho fondo y se incorporarán al mismo como donaciones de capital, mediante resolución del alcalde local, previa certificación de su recaudo expedida por la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería o quien haga sus veces. La ejecución de estos recursos se realizará de conformidad con lo estipulado en las leyes vigentes, convenios o acuerdos internacionales que los originen. El alcalde local informará de estas operaciones a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Administradora Local respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la incorporación de dichos recursos.

Artículo 77

ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su Jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes. Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía. Los alcaldes locales designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo administrativo y comunitario. ATRIBUCIONES ESPECIALES.

Parágrafo 1. Los concejos distritales fijarán las calidades, asignaciones salariales y fecha de posesión de los corregidores dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley en el marco que establezcan la Constitución y las leyes vigentes.

Artículo 78

ATRIBUCIONES ESPECIALES. Dadas las características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos, resultante de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico-culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de estos, como la infraestructura existente y a mejorar, se derivan para el desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la promoción, fomento y desarrollo de la vocación industrial; el fortalecimiento de la actividad portuaria nacional e internacional; el aprovechamiento racional de la biodiversidad; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los distritos corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, conforme a la Constitución y a la ley. Tales atribuciones estarán sujetas a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos sin perjuicio de la competencia que normativamente ha sido asignada a la Dimar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Cultura Nacional, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Transporte e instituciones relacionadas.

Artículo 79

DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción del distrito, susceptibles de explotación turística, ecoturística, industrial, histórica, recreativa y cultural, corresponde a las autoridades del orden distrital, el cual se ejercerá conforme a las disposiciones legales vigentes. Se exceptúan las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y las que por competencia corresponden a la Dimar. RÉGIMEN PORTUARIO.

Artículo 80

RÉGIMEN PORTUARIO. Las autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, es decir, los Distritos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, así como los demás distritos portuarios que se creen, intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), definiendo en los territorios de su jurisdicción las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones de las mismas, la Superintendencia General de Puertos y Transporte o la entidad encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos, recomendaciones y oposiciones que formulen los distritos en los que se pretendan localizar los puertos e instalaciones portuarias. [Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud, no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita]. Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el artículo 4o de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias para la construcción y operación de embarcaderos, muelles y demás instalaciones portuarias. RÉGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DEL TURISMO.

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Título I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTÍMULOS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS.
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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