Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Ley Ordinaria · 1617 · 2013-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 138

Artículo 81

PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO TURÍSTICO. De conformidad con lo previsto en tos planes sectoriales que formen parte del Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formulará el respectivo Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo del Turismo que será puesto a consideración del concejo distrital para su aprobación e incorporación al Plan General de Desarrollo Distrital que a este corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el gobierno distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional trazadas para el sector.

Artículo 82

PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRITOS EN LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES SECTORIALES DE TURISMO. A los distritos corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel local, nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y de Relaciones Exteriores, las autoridades distritales podrán celebrar Convenios de Fomento y Desarrollo de Turismo con entidades o empresas de carácter internacional.

Parágrafo 1. La Administración distrital debe constituir comités integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo turístico que se pretendan adoptar, para su evaluación y estudio correspondientes. En todo caso, la Dimar tendrá un representante en el comité cuando los planes se refieran a distritos bajo su jurisdicción.

Artículo 83

ECOTURISMO Y TURISMO SOCIAL. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los aspectos relacionados con el ecoturismo y turismo social. Los Planes Sectoriales de Turismo de cada distrito deberán contener también directrices y programas de fomento y apoyo al turismo de interés social, que deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de regular las actividades de recreación turística de carácter social, todo ello de conformidad con lo previsto en los planes y programas nacionales y distritales adoptados para el efecto. Las autoridades distritales en coordinación con las autoridades del orden nacional brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que realicen actividades relacionadas con el turismo de interés social, en especial aquellas que tengan por objeto la construcción de infraestructura y/o el desarrollo, promoción y ejecución de programas y proyectos de servicios turísticos de interés social o prioritarios a desarrollar. Las entidades que reciban apoyo de los gobiernos distritales, bien sea como recursos propios o como recursos de la Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social, deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y personas en estado de discapacidad, así como planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro de sus respectivos presupuestos.

Artículo 84

DE LA AUTORIDAD DISTRITAL DE TURISMO. La autoridad distrital competente para los asuntos relativos al turismo, estará encargada de controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal materia adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades nacionales.

Artículo 85

RECURSOS TURÍSTICOS. Son recursos turísticos las extensiones de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, así como los eventos, acontecimientos o espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que presentan, geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas, históricas, resultan apropiadas por naturaleza para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en razón de lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el fomento y explotación del turismo lo que da a estos un valor económico y social de evidente utilidad pública e interés general, que hacen necesario sujetar el uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de preservar su destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo criterios de sostenibilidad que permitan preservar las condiciones ambientales y la capacidad productiva y reproductiva del recurso en particular. En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos que integran los recursos turísticos de cada distrito, estará sometido a regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de modo que pueda estimularse su desarrollo y fomentar su explotación en correspondencia con la naturaleza propia de estos en particular, preservando su destinación al uso público y/o el aprovechamiento colectivo, así como sus condiciones ambientales y/o su capacidad productiva y reproductiva.

Artículo 86

DE SU MANEJO. A los concejos distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto de estos, las edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las actividades relacionadas con la industria turística. Para los propósitos señalados, la administración distrital ejercerá sus funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a garantizar un manejo coherente de estas, con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular. Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con la industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo con las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades distritales podrán suscribir convenios con las de aquellas instancias, para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se prevea.

Artículo 87

Toda actividad pública o privada que pretenda adelantarse sobre los bienes, conjuntos de estos, zonas o áreas del territorio distrital declarados como recursos turísticos, deberán someterse a los planes y programas específicamente adoptados para regular el uso, manejo y destinación de aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los particulares podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que incidan en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades distritales a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se sujeta con lo dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el sector turístico y los especiales adoptados para cada zona en particular.

Artículo 88

DECLARATORIA. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en esta ley, es prerrogativa de las autoridades distritales y serán declarados como tales mediante acuerdos del concejo distrital expedido a iniciativa del alcalde distrital. A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones, requisitos y procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así como el manejo que debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes, eventos, acontecimientos objeto de tal declaratoria. Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la jurisdicción de la Dimar, esta participará durante todo el proceso en que se tome tal decisión, para lo cual deberá emitir concepto técnico previo y obligatorio por tratarse de bienes de carácter nacional.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional expedirá en los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley el decreto reglamentario respectivo que establezca los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

Artículo 89

COMITÉ DE LAS ZONAS COSTERAS. Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, como un organismo asesor encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de los distritos, en los términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El comité estará integrado por: 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director General Marítimo o su delegado. 6. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley. 7. Los personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley. 8. Un representante por cada grupo étnico ubicado en las zonas costeras.

Parágrafo 1. Cuando la declaratoria referida en el artículo 89 de la presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo.

Artículo 90

REQUISITOS. Para que un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito, sea declarado como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en la presente ley, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o acontecimientos que dadas sus características específicas ecológicas, paisajísticas, urbanísticas, arquitectónicas, históricas o culturales por naturaleza estén dispuestos para la recreación y el esparcimiento individual o colectivo, lo que determina los atractivos que estos representan para el desarrollo del turismo. 2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o acontecimiento específico, que pretenda ser declarado como recurso turístico, sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente mediante procedimientos sencillos aplicables directamente por los organismos y autoridades con competencia en la materia. 3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de explotación turística, o cuando no siéndolo, puedan serlo en el corto, mediano o largo plazo, en razón de la vocación natural del bien, área del territorio o acontecimiento especifico, apropiados y dispuestos por naturaleza para tales actividades. 4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que sean dotados los mismos, puedan ser usados o prestados sin que los atractivos turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones ambientales o su capacidad productiva. 5. Que tal declaratoria sea oportuna y conveniente, en relación con la existencia de instrumentos apropiados para su preservación, desarrollo, promoción o explotación turística, y en cuanto a la disponibilidad de recursos de inversión públicos o privados para financiar la ejecución de los planes, proyectos y obras mínimas requeridas para ello.

Artículo 91

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE RECURSO TURÍSTICO. La persona natural o jurídica que por razones de utilidad pública o interés social esté empeñada en que un bien, conjunto de estos o área del territorio sean declarados como recurso turístico, podrá solicitar motivadamente al alcalde distrital que presente la correspondiente iniciativa ante el concejo. La respectiva solicitud deberá acompañarse de los planes especiales que se propongan para la recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y demás elementos que integran el recurso; y cuando fuere del caso, se señalarán aquellos que formen parte de un conjunto de bienes o zona del territorio distrital, cuya adquisición resulta aconsejable y las razones para ello.

Artículo 92

ACTO DE DECLARATORIA DE RECURSO TURÍSTICO. Cuando el recurso turístico sea un bien público, en el acto de declaratoria del mismo se indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la misma. Se exceptúan los bienes de uso público que están bajo la jurisdicción de la Dimar. Cuando las condiciones o características del bien o conjunto de bienes objeto de la declaratoria así lo amerite, los mismos deberán contar con un plan y un proyecto de reconstrucción, restauración y conservación. Si se trata de bienes públicos o en manos de una entidad pública, la financiación de las obras requeridas para tal fin se hará con cargo al presupuesto de la misma entidad, del respectivo distrito o del de la Nación, previa incorporación en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto Anual de acuerdo con las normas orgánicas que regulan estas materias.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley, el decreto reglamentario respectivo que establezca las fuentes que garanticen a los distritos contar con recursos para la reconstrucción, restauración y conservación de los bienes o conjunto de bienes que declaren como recurso turístico.

Artículo 93

CONSECUENCIAS. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso turístico, producirá sobre estos los siguientes efectos: a) En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente declaratoria: 1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los bienes y elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico de desarrollo prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales que para el efecto adopten las autoridades distritales, a las que corresponderá reglamentar, controlar y coordinar la ejecución y desarrollo de estos; y de igual manera cualquier proyecto que se adopte para la dotación de infraestructura física o la construcción de instalaciones turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en general, toda iniciativa de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las condiciones ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se prevea por las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo, conservación y aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan adoptarse planes, adelantar programas o ejecutar obras sin la previa aprobación de la respectiva autoridad de turismo del distrito. 2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se pretenda adelantar sobre los mismos. Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental. Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de desarrollo sostenible. 3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas, se orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector. 4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo prioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos. b) En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido: 1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de infraestructura, factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento especial de la misma y su correspondiente reglamentación y demás que resulten necesarios para establecer las alteraciones ambientales y/o el grado de deterioro de la capacidad productiva y reproductiva que el desarrollo y aprovechamiento del recurso traería consigo, de modo que pueda determinarse la medida en que su explotación pueda o no ser autosostenible, para asegurar que tal intervención no afecte negativamente a sus habitantes y a su entorno en general. 2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas o bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar las respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de los estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por parte de las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez aprobadas las mismas deberán ser presentadas a la oficina de planeación distrital a efectos de formular la correspondiente solicitud de licencia. 3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes en las áreas declaradas zona de reserva turística, se le respetarán sus derechos de tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a estos les serán permitidos los usos residenciales, los relacionados con la provisión de servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en determinados casos el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional para fines de subsistencia. Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio por parte de las comunidades y de sus miembros, serán definidos por la administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las comunidades involucradas.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes formuladas para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de actividades recreativas y de educación ambiental, si con ello no se causa daño o deterioro a las condiciones que presentan los recursos naturales. En tales casos, los servicios ofrecidos se prestarán utilizando las instalaciones existentes.
Parágrafo 2. A las autoridades distritales corresponde adoptar planes, programas, proyectos; y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades y sus miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de capacitación laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en correspondencia con la naturaleza y calidad de los bienes y demás elementos que forman parte de los atractivos turísticos existentes dentro de las zonas de reserva en que residan las comunidades nativas, según lo previsto en los planes y programas específicamente adoptados para el manejo, control y aprovechamiento de los mismos.

Artículo 94

ACTIVIDADES TURÍSTICAS. Para los efectos de esta ley, se entiende por actividades turísticas, culturales o recreativas aquellas habitualmente dedicadas a desarrollar actividades de hotelería, el manejo y administración de restaurante, bares, agencias de viajes, de transporte turístico, explotación de casinos y demás juegos permitidos; la promoción y realización de congresos y convenciones, así como espectáculos públicos, deportivos, musicales, eventos culturales; actividades cinematográficas, de televisión o multimedia; organización de ferias artesanales o culturales, marítimas, pesqueras, portuarias, etc.; la organización, asesoría, capacitación y prestación de servicios turísticos o recreacionales y los complementarios de estos, incluyendo las entidades docentes especializadas en la formación y capacitación de personal en las actividades mencionadas.

Artículo 95

REGISTRO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suministrará y mantendrá actualizado a los distritos, de manera sistematizada en el Registro Nacional de Turismo. En él se podrá consultar de manera especial lo correspondiente a empresas que prestan sus servicios en el respectivo distrito.

Artículo 96

EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en los siguientes casos: 1. Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o complejos turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos para usuarios nacionales y extranjeros. 2. En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario. 3. En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos afecte el desempeño de empresas turísticas establecidas, el Gobierno Nacional podrá extenderles los beneficios de la misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación. Igualmente, conforme con la reglamentación respectiva, el Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de zona franca transitoria a aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios estrechamente relacionados con las actividades turísticas, culturales o recreacionales. DEL FOMENTO DE LA CULTURA, LA PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y FOMENTO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS.

Artículo 97

DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS. El patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos, está conformado por todos aquellos bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.

Parágrafo 1. El manejo y conservación de estos bienes es responsabilidad compartida entre el Ministerio de Cultura y los distritos, pero la responsabilidad de cubrir los gastos de mantenimiento estará a cargo del distrito donde se encuentre ubicado el bien. Cuando el bien se encuentre en estado de abandono, el Ministerio de Cultura estará en la obligación de recuperarlo y de repetir económicamente en contra de la administración distrital.

Artículo 98

DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL. A iniciativa del alcalde distrital y previo concepto de la autoridad local en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

Artículo 99

CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. Además de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos: 1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio cultural de los distritos se considerarán de interés nacional. 2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su explotación temporal para fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural. 3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su administración estará sujeta a lo previsto en los planes especiales que para el efecto se adopten por parte de las autoridades distritales, a las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución. 4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales. 5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes constitutivos del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante las autoridades distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga. 6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a conservarlos. 7. La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo; sin embargo, someterse a las restricciones que las autoridades competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio, exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado. 8. Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo. Para estos efectos el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley fijará, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos.

Artículo 100

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES. Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación, localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente. A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo.

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito.

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Título I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — DE LOS ESTÍMULOS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS.
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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