Artículo 67 (15/19)
óbal y Nieves 50 0.50 San Vicente 50 0.50 Santa Lucía 50 0.50 Santo Tomé y Príncipe 50 0.50 Senegal 145 1.45 Seychelles 50 0.50 Sierra Leona 75 0.75 Singapur 154 1.54 Somalia 78 0.78 Sri Lanka 271 2.71 Sudán 206 2.06 Suriname 82 0.82 Swazilandia 58 0.58 Tailandia 421 4.21 Tanzania 141 1.41 Togo 77 0.77 Trinidad y Tobago 203 2.03 Túnez 156 1.56 Turquía 462 4.62 Uganda 132 1.32 Uruguay 202 2.02 Vanuatu 50 0.50 Venezuela 1.427 14.27 Vietnam 220 2.20 Yemen, República Arabe del 67 0.67 Yemen, Repúb Democrática Popul del 115 1.15 Yugoslavia 635 6.35 Zaire 338 3.38 Zambia 318 3.18 Zimbabwe 236 2.36 40.527 405.27 Total 100.000 1.000.00 Apéndice B: Elección de Directores 1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una persona. 2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores. 3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la Sección a) del artículo 40.