Ley 149 de 1994

Ley Ordinaria · 149 · 1994-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–85 de 85

Artículo 67 (15/19)

óbal y Nieves 50 0.50 San Vicente 50 0.50 Santa Lucía 50 0.50 Santo Tomé y Príncipe 50 0.50 Senegal 145 1.45 Seychelles 50 0.50 Sierra Leona 75 0.75 Singapur 154 1.54 Somalia 78 0.78 Sri Lanka 271 2.71 Sudán 206 2.06 Suriname 82 0.82 Swazilandia 58 0.58 Tailandia 421 4.21 Tanzania 141 1.41 Togo 77 0.77 Trinidad y Tobago 203 2.03 Túnez 156 1.56 Turquía 462 4.62 Uganda 132 1.32 Uruguay 202 2.02 Vanuatu 50 0.50 Venezuela 1.427 14.27 Vietnam 220 2.20 Yemen, República Arabe del 67 0.67 Yemen, Repúb Democrática Popul del 115 1.15 Yugoslavia 635 6.35 Zaire 338 3.38 Zambia 318 3.18 Zimbabwe 236 2.36 40.527 405.27 Total 100.000 1.000.00 Apéndice B: Elección de Directores 1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una persona. 2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores. 3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la Sección a) del artículo 40.

Artículo 67 (16/19)

4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente, uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que sea divisible por cuatro. 5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice. 6. Si el número de candidatos propuestos es igual al número de los Directores que falta elegir todos los candidatos se elegirán en la primera votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo para tal elección, no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo. 7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de Directores que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo. 8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que reúnen los requisitos para la elección. 9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo antes de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.

Artículo 67 (17/19)

10. Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.

Artículo 67 (18/19)

11. Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerará elegido por la totalidad de dichos votos. Luis Dodero Jordán, Director de los Servicios Jurídicos del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, MIGA, CERTIFICO: Que el presente documento constituye una traducción al español del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) cuyo original en idioma inglés se encuentra depositado en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial). Washington, D.C., julio 12 de 1991. (firma ilegible). El Vicecónsul, julio 21 de 1991, DIEGO PAZ B. La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). La Subsecretaria Jurídica, MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN. Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República Santafé de Bogotá, D.C. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. DECRETA:

Artículo 67 (19/19)

ARTÍCULO 1B. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986. ARTÍCULO 2B. Todos los gastos que se originen por la ejecución de la presente Ley se cubrirán con cargo del Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 3B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 4B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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