Ley 149 de 1994

Ley Ordinaria · 149 · 1994-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 85

Artículo 61

ENTRADA EN VIGOR. a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales; b) Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del Organismo, según lo determinado en el artículo 5; c) Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito; d) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor dos años después de haber sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a una conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo de acción.

Artículo 62

REUNIÓN INAUGURAL. Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente del Banco convocará a la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa fecha.

Artículo 63

DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.

Artículo 64

REGISTRO. El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.

Artículo 65

NOTIFICACIÓN. El depositario notificará a todos los Estados signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto de lo siguiente: ) Las firmas de este Convenio; b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, de conformidad con el artículo 63; c) La fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 61; d) Las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el artículo 66, y e) El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el artículo 51.

Artículo 66

APLICACIÓN TERRITORIAL. Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en que efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.

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REVISIONES PERIÓDICAS. a) El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las actividades del Organismo; así como los resultados logrados con miras a efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del Organismo para atender sus objetivos; b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las determinará el Consejo. HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio. ANEXO I. GARANTÍAS DE INVERSIONES PATROCINADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 24 ARTÍCULO 1A. PATROCINIO. a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o inversionistas e una o varias nacionalidades; b) Con sujeción a las disposiciones de las secciones b) y c) del artículo 3o., cada miembro patrocinador compartirá con los demás miembros patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio mencionado en el

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artículo 2o. de este Anexo y en la medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que haya entre el monto máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas por el miembro patrocinador en cuestión y el monto máximo de las obligaciones contingentes contraídas en virtud de garantías de inversiones patrocinadas por todos los miembros; c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este Capítulo, el Organismo tomará debidamente en cuenta las perspectivas de que el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones conforme a este Anexo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas por los países receptores interesados; d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores respecto de sus operaciones en virtud de este Anexo. ARTÍCULO 2A. FONDO FIDUCIARIO DE PATROCINIO. a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo Fiduciario de Patrocinio; b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este Anexo se pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio; c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.

Artículo 67 (3/19)

ARTÍCULO 3A. REQUERIMIENTOS DE PAGO A LOS MIEMBROS PATROCINADORES. a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo requerirá a cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la proporción correspondiente del monto mencionado, según se determine de conformidad con la Sección b) del

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artículo 1o. de este Anexo; b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo si a consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por él patrocinadas; c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una reclamación relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario continuará en vigor hasta la expiración de todas las garantías de las inversiones patrocinadas vigentes al momento de dicho pago; d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo en razon de las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c) precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será compartida en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La responsabilidad de los miembros de conformidad con esta Sección se sujetará a la limitación estipulada en las Secciones b) y c) precedentes; e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento en virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre uso. ARTÍCULO 4A. VALORACIÓN DE MONEDAS Y REEMBOLSOS. Las disposiciones sobre valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas. ARTÍCULO 5A. REASEGURO. a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en el

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artículo 1o. de este Anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección a) del artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro. Las disposiciones de este Capítulo relativas a las garantías y las de los artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los reaseguros otorgados en virtud de esta Sección; b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas por él conforme a este Anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas que se menciona en la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo, puede reducirse en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida. ARTÍCULO 6A. PRINCIPIOS DE OPERACIÓN. Sin perjuicio de lo estipulado en este Anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas, salvo que: i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del Artículo 1o. de este Anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y ii) El Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este Anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se celebre de conformidad con este Anexo.

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ARTÍCULO 7A. DERECHOS DE VOTO. En cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros. ANEXO II. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN MIEMBRO Y EL ORGANISMO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 57 ARTÍCULO 1B. APLICACIÓN DEL ANEXO. Todas las diferencias comprendidas en los términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento estipulado en este anexo, salvo en los casos en que el Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la Sección b) ii) del artículo 57. ARTÍCULO 2B. NEGOCIACIÓN. Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las negociaciones. ARTÍCULO 3B. CONCILIACIÓN. a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las disposiciones del

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artículo 4o. de este Anexo, a menos que las partes, mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de conciliación estipulado en este artículo; b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes respecto de la misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador convenido por las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las partes podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominado Ciadi) o al Presidente de la Corte Internacional de Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación; c) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que así se convenga entre las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados; d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular, le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria consideración a las recomendaciones del conciliador; e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla; f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión acerca del informe;

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g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho a recurrir al arbitraje a menos: i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período determinado en la Sección e) anterior, o ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe del conciliador, o iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe como se estipula en la Sección f) anterior. h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los procedimientos de conciliación del Ciadi. Estos honorarios y las demás costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos. ARTÍCULO 4B. ARBITRAJE. a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio de una notificación de la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un tercero, que actuará como presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal);

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b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las partes por el Secretario General del Ciadi. A falta de tal petición conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento; c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y deberes del árbitro al que suceda; d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de sus reuniones; e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados; f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo en virtud del

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artículo 1o. de este Anexo y el Tribunal reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal; g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir una diferencia ex aequo etbono si el Organismo y el miembro interesado así lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquel basado en el silencio u oscuridad de la ley; h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda;

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i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que adopte una decisión sobre la interpretación solicitada; j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus territorios un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal como si se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente relativa a la inmunidad en materia de ejecución; k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del Ciadi. Cada parte sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal. ARTÍCULO 5B. NOTIFICACIONES. Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de conformidad con el

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artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del Organismo. Apéndice A. Miembros y Suscripciones Categoría uno País No. de Acciones Suscripción (millones de DEG) Alemania, República Federal de 5.071 50.71 Australia 1.713 17.13 Austria 775 7.75 Bélgica 2.030 20.30 Canadá 2.965 29.65 Dinamarca 718 7.18 Estados Unidos de América 20.519 205.19 Finlandia 600 6.00 Francia 4.860 48.60 Irlanda 369 3.69 Islandia 90 0.90 Italia 2.820 28.20 Japón 5.095 50.95 Luxemburgo 116 1.16 Noruega 699 6.99 Nueva Zelandia 513 5.13 Países Bajos 2.169 21.69 Reino Unido 4.860 48.60 Sudáfrica 943 9.43 Suecia 1.049 10.49 Suiza 1.500 15.00 59.473 594.73 Categoría Dos/* A los fines de este Convenio, los países incluidos en la Categoría Dos, son países miembros en desarrollo.

Artículo 67 (13/19)

Afganistán 118 1.18 Antigua y Barbuda 50 0.50 Arabia Saudita 3.137 31.37 Argelia 649 6.49 Argentina 1.254 12.54 Bahamas 100 1.00 Bahrein 77 0.77 Bangladesh 340 3.40 Barbados 68 0.68 Bélice 50 0.50 Benin 51 0.61 Bhután 50 0.50 Birmania 178 1.78 Bolivia 125 1.25 Botswana 50 0.50 Brasil 1.479 14.79 Burkina Faso 61 0.61 Burundi 74 0.74 Cabo Verde 50 0.50 Camerún 107 1.07 Colombia 437 4.37 Comoras 50 0.50 Congo, República Popular del 65 0.65 Corea, República de 449 4.49 Costa de Marfil 176 1.76 Costa Rica 117 1.17 Chad 60 0.60 Chile 485 4.85 China 3.138 31.38 Chipre 104 1.04 Djibouti 50 0.50 Dominica 50 0.50 Ecuador 182 1.82 Egipto, República Arabe de 459 4.59 El Salvador 122 1.22 Emiratos Arabes Unidos 372 3.72 España 1.285 12.85 Etiopía 70 0.70 Fiji 71 0.71 Filipinas 484 4.84 Gabón 96 0.96 Gambia 50 0.50 Ghana 245 2.45 Granada 50 0.50 Grecia 280 2.80 Guatemala 140 1.40 Guinea 91 0.91 Guinea-Bissau 50 0.50 Guinea Ecuatorial 50 0.50 Guyana 84

Artículo 67 (14/19)

0.84 Haití 75 0.75 Honduras 101 1.01 Hungría 564 5.64 India 3.048 30.48 Indonesia 1.049 10.49 Irán, República Islámica del 1.659 16.59 Iraq 350 3.50 Islas Salomón 50 0.50 Israel 474 4.74 Jamahiriya Arabe Libia 549 5.49 Jamaica 181 1.81 Jordania 97 0.97 Kampuchea Democrática 93 0.93 Kenya 172 1.72 Kuwait 930 9.30 Lesotho 50 0.50 Líbano 142 1.42 Liberia 84 0.84 Madagascar 100 1.00 Malasia 579 5.79 Malawi 77 0.77 Maldivas 50 0.50 Malí 81 0.81 Malta 75 0.75 Marruecos 348 3.48 Mauricio 87 0.87 Mauritania 63 0.63 México 1.192 11.92 Mozambique 97 0.97 Nepal 69 0.69 Nicaragua 102 1.02 Níger 62 0.62 Nigeria 844 8.44 Omán 94 0.94 Pakistán 660 6.60 Panamá 131 1.31 Papua Nueva Guinea 96 0.96 Paraguay 80 0.80 Perú 373 3.73 Portugal 382 3.82 Qatar 137 1.37 República Arabe Siria 168 1.68 República Centroafricana 60 0.60 República Democrática Popular Lao 60 0.60 República Dominicana 147 1.47 Rumania 555 5.55 Rwanda 75 0.75 Samoa Occidental 50 0.50 San Crist

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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