Ley 149 de 1994

Ley Ordinaria · 149 · 1994-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 85

Artículo 41

ELECCIÓN DE DIRECTORES. a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B; b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo permanezca vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio de las facultades de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.

Artículo 42

VOTACIONES EN LA JUNTA DE DIRECTORES. a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros cuyos votos contaron para su elección. Todos los votos que un Director tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de los votos emitidos; b) El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la mayoría de los Directores que tengan no menos de la mitad del total de los derechos de voto; c) La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 43

FINALIDADES DEL CAPÍTULO. A fin de que el Organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo. Siguiente

Artículo 44

ACCIONES JUDICIALES. Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los artículos 57 y 58, solamente ante tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo definitivo contra el Organismo.

Artículo 45

ACTIVOS. a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro, requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en virtud de medida ejecutiva o legislativa; b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este Convenio, todos los bienes y activos del organismo estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el Organismo como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una entidad reasegurada o un inversionista asegurado por una entidad reasegurada estarán exentos, de las restricciones, reglamentaciones y controles de cambio de moneda aplicables y vigentes en los territorios del miembro en cuestión en la medida en que el tenedor, entidad o inversionista al que subroga el Organismo tenía derecho a dicho tratamiento; c) A los fines de este Capítulo, el término "activos" incluirá los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo para la consecución de sus objetivos.

Artículo 46

ARCHIVOS Y COMUNICACIONES. a) Los archivos del Organismo serán inviolables, dondequiera que estén; b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco.

Artículo 47

IMPUESTOS. a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o derecho; b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni sobre los sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el Presidente o el Personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos, asignaciones o emolumentos; c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas las primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quienquiera sea su tenedor: i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la inversión o póliza de seguro únicamente en razón de estar garantizada o reasegurada por el Organismo, o ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Organismo.

Artículo 48

FUNCIONARIOS DEL ORGANISMO. Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo: i) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, ii) cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones, recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales de servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las concedidas por los miembros de que se trate a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros, y iii) recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que los miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.

Artículo 49

APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO. Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.

Artículo 50

RENUNCIA. Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del Organismo. RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS; CESACIÓN DE OPERACIONES

Artículo 51

RETIRO. Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.

Artículo 52

SUSPENSIÓN DE MIEMBROS. a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al presente Convenio; b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y el Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones; c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o del Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como miembro del Organismo; d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.

Artículo 53

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS QUE DEJAN DE SER MIEMBROS. a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación de su calidad de miembro; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados por la Junta.

Artículo 54

SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES. a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado; b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia, con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la protección de los intereses del Organismo y de terceros; c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o póliza de reaseguro o respecto de terceros.

Artículo 55

LIQUIDACIÓN. a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus activos y finiquito de sus obligaciones. Basta que se haya efectuado la liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo, se mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros en virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad; b) No se hará distribución alguna de los activos a los miembros hasta que no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido procederá dicha distribución; c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo distribuirá sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada uno de ellos con el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro tendrá derecho a su porción en los activos del Organismo o del Fondo Fiduciario de Patrocinio a menos que dicho miembro haya satisfecho todas las reclamaciones pendientes del Organismo en su contra. Cada distribución de los activos se efectuará en las fechas que determine el Consejo y en la forma que considere justa y equitativa. ARREGLO DE DIFERENCIAS

Artículo 56

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO. a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el Organismo o entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y que no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá enviar un representante para que asista a las reuniones de ésta en las que se considere dicha cuestión; b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.

Artículo 57

DIFERENCIAS ENTRE EL ORGANISMO Y SUS MIEMBROS. a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la Sección b) de este artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país (o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo, se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio; b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con: i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio, o ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro interesado acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta por mayoría especial antes de que el Organismo emprenda operaciones en los territorios del miembro de que se trate.

Artículo 58

DIFERENCIAS EN LAS QUE INTERVIENEN TENEDORES DE UNA GARANTÍA O REASEGURO. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro. ENMIENDAS

Artículo 59

ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL CONSEJO. a) El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados mediante el voto de tres quintas partes de los Gobernadores que representen cuatro quintos del total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo, i) Que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo, estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada en la sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los Gobernadores, y ii) Que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las pérdidas establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro en cuestión; b) Los Apéndices A y B de este Convenio podrán ser modificados por el Consejo por mayoría especial; c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del Anexo I de este Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en virtud del artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los países receptores de inversiones patrocinadas.

Artículo 60

PROCEDIMIENTO. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se comunicará al presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta. DISPOSICIONES FINALES

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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