Ley 149 de 1994

Ley Ordinaria · 149 · 1994-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 85

Artículo 21

COOPERACIÓN CON ASEGURADORES PRIVADOS Y REASEGURADORES. a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los países miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por el Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados en el artículo 20; b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas; c) El Organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las cuales no se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y reaseguradores en términos razonables.

Artículo 22

LÍMITES DE LA GARANTÍA. a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en virtud de este Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta determine. La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera del Organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de reaseguros que se considere apropiada; b) Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace referencia en la Sección a) precedente, la Junta puede determinar: i) montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las garantías otorgadas a los inversionistas de cada miembro. En la determinación de dichos montos máximos, la Junta prestará debida consideración a la participación proporcional del miembro respectivo en el capital del Organismo y a la necesidad de aplicar limitaciones más liberales con respecto a inversiones que se originen en los países miembros en desarrollo, y ii) montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación de riesgos, tales como proyectos individuales, países receptores individualmente considerados y clases de inversión o riesgo.

Artículo 23

PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES. a) El organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para promover corrientes de inversión y diseminará información sobre oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia dichos países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para las inversiones en los territorios de ese miembro. Al realizar estas actividades, el Organismo: i) se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre países miembros, ii) procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países miembros en desarrollo, y iii) coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en la promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación Financiera Internacional; b) Además, el organismo: i) alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y países receptores, ii) se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en especial con los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de inversiones o el Estado más favorecido, y iii) promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros acerca de la promoción y protección de las inversiones; c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre países miembros en desarrollo.

Artículo 24

GARANTIAS DE INVERSIONES PATROCINADAS. Además de las operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 25

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.

Artículo 26

PRIMAS Y COMISIONES. El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.

Artículo 27

DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS NETOS. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del artículo 10, el Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo; b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera. Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo se hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.

Artículo 28

PRESUPUESTO. El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.

Artículo 29

CUENTAS. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de atrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 30

ESTRUCTURA DEL ORGANISMO. El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.

Artículo 31

EL CONSEJO. a) Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes excepciones: i) la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de la admisión, ii) la facultad de suspender a un miembro, iii) la facultad de decidir un aumento o una disminución del capital, iv) la facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22, v) la facultad de designar a un miembro como país miembro en desarrollo de conformidad con la Sección c) del artículo 3o., vi) la facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con la Sección a) del artículo 39, o de reclasificar a un miembro existente para los mismos fines, vii) la facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus Suplentes, viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el Organismo, ix) la facultad de distribuir activos a los miembros después de la liquidación, y x) la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices; b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados por cada miembro en la forma en que el Consejo determine. Ningún Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a uno de los Gobernadores como su presidente; c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los derechos de voto.

Artículo 32

LA JUNTA DE DIRECTORES. a) La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo, y en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio. b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su nombre en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será presidente ex officio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados en una votación; c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores. En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta; d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea por iniciativa propia o a solicitud de tres Directores; e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en nombre del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones continuas, los Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que determine el Consejo.

Artículo 33

PRESIDENTE Y FUNCIONARIOS. a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la organización y del nombramiento y remoción de los funcionarios; b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente. El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de servicios del Presidente; c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso alguno respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de influir sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes; d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al interés primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible; e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento el carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las operaciones del Organismo.

Artículo 34

PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el artículo 2o.

Artículo 35

RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la organización de las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.

Artículo 36

UBICACIÓN DE LA SEDE. a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington, a menos que el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar; b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en relación con su trabajo.

Artículo 37

DEPOSITARIOS DE LOS ACTIVOS. Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.

Artículo 38

COMUNICACIÓN CON LOS MIEMBROS. a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto de los asuntos de que tratan los artículos 19 a 21 y que guarden relación con entidades o aseguradores de ese miembro; b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que el Organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará que la aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al miembro acerca de la acción que se propone realizar. DERECHOS DE VOTO, AJUSTES DE LAS SUSCRIPCIONES Y REPRESENTACIÓN

Artículo 39

DERECHOS DE VOTO Y AJUSTES DE LAS SUSCRIPCIONES. a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la participación financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro tenga en el capital social; b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la entrada en vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos categorías de Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es menor al cuarenta por ciento del total de los derechos de voto, los miembros de la categoría de que se trate tendrán el número de votos suplementarios que sea necesario para que el total de los derechos de voto de la categoría sea igual a tal porcentaje del total de los derechos de voto. Los votos suplementarios se distribuirán entre los miembros de tal categoría en la proporción que los votos de suscripción de cada uno guarden con el total de los votos de suscripción de la categoría. Tales votos suplementarios estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se mantenga dicho porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de tres años; c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio, el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión por los siguientes principios: i) los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el capital del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la Sección a) de este artículo, ii) las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías antes mencionadas, y iii) el Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por los miembros de las acciones asignadas a ellos; d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta; e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de conformidad con la Sección c) del artículo 5o., cada miembro que así lo solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento equivalente a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta entonces con el total del capital accionario del Organismo, pero ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital; f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones adicionales de que trata la Sección e) de este artículo. Tales reglamentos prescribirán límites razonables de tiempo para la presentación de solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.

Artículo 40

VOTACIONES EN EL CONSEJO. a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos; b) Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total de los derechos de voto; c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma