Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 276

Artículo 81

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 82

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> 2.4 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

Artículo 83

MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013>

Artículo 84

SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIT. Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. En aquellos casos en donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las encargadas de expedir dichos actos administrativos.
Parágrafo 2. Los Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen parte de los proyectos SIT.
Parágrafo 3. El montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y tiempo. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio reglamentará la manera como esos operadores compartirán información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa, cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes.

Artículo 85

CENTRO INTELIGENTE DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – CICTT. Se autoriza al Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas para estructurar y poner en funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

Artículo 86

DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 1843 de 2017>

Artículo 87

INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS. <Ver Notas del Editor> Las infraestructuras logísticas especializadas son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional. Las infraestructuras logísticas especializadas, contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.

Parágrafo 1. En los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se podrán determinar los terrenos destinados a la localización de infraestructuras logísticas especializadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural.

Artículo 88

CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS AGENTES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS LOGÍSTICOS ESENCIALES ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN DE CARGA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Las empresas privadas que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la carga de importación y exportación y las entidades gubernamentales encargadas de la inspección y control aduanero, antinarcóticos, sanitario, fitosanitario deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el servicio a los usuarios de la carga durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana en los diferentes puertos marítimos y otros centros de concentración de carga exterior, que serán definidos por el Ministerio de Transporte. Todo lo anterior encaminado a prevenir el contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas y el tráfico de divisas. Para tal fin dichas entidades, en coordinación con las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio exterior, para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e implementará su aplicación.

Parágrafo 1. Las concesiones de puertos podrán adoptar de forma inmediata incentivos económicos o de otro tipo que permitan el funcionamiento permanente y continuo durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana de las instalaciones portuarias en sus diferentes funciones y que garanticen flujos continuos de mercancía a todo lo largo de la cadena logística que tiendan a eliminar las congestiones que se presentan en la actualidad, atendiendo al criterio de racionalidad, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se presta.
Parágrafo 2. El esquema de incentivos buscará equilibrar la demanda a lo largo de todas las horas del día para lograr una distribución más eficiente del uso de las instalaciones portuarias. De igual forma las concesiones portuarias diseñarán manuales de buenas prácticas para generar mayor celeridad, regularidad y una distribución más eficiente en los procesos y operaciones que están bajo su responsabilidad.

Artículo 89

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 90

RECURSOS LOCALES PARA PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 91

CAMINOS PARA LA PROSPERIDAD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 92

MANEJO INTEGRAL DEL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS. El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 1. El programa integral de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta, además de las motocicletas; a los actores de la vía; como también; la adecuación de la infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento de la educación como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de mortalidad y morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos mínimos.

Artículo 93

NAVEGABILIDAD DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 94

FONDO CUENTA DE RENOVACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 95

INCENTIVO PARA PAGO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 96

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga".

Artículo 97

ESQUEMA DE TRASLADOS DE REDES EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> 2.5 DESARROLLO MINERO Y EXPANSIÓN ENERGÉTICA.

Artículo 98

ADMINISTRACIÓN CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Fondo, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.

Artículo 99

APORTES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así: "87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

Artículo 100

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, se denominará Sistema de Información de Combustibles Líquidos. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para poder operar, todos los agentes de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos, incluidos los biocombustibles, y los comercializadores de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV). El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas y sancionatorias del Sistema que se requieran. El SICOM será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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