Artículo 81
<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5
<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> 2.4 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013>
SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIT. Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores.
CENTRO INTELIGENTE DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – CICTT. Se autoriza al Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas para estructurar y poner en funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 1843 de 2017>
INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS. <Ver Notas del Editor> Las infraestructuras logísticas especializadas son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional. Las infraestructuras logísticas especializadas, contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS AGENTES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS LOGÍSTICOS ESENCIALES ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN DE CARGA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Las empresas privadas que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la carga de importación y exportación y las entidades gubernamentales encargadas de la inspección y control aduanero, antinarcóticos, sanitario, fitosanitario deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el servicio a los usuarios de la carga durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana en los diferentes puertos marítimos y otros centros de concentración de carga exterior, que serán definidos por el Ministerio de Transporte. Todo lo anterior encaminado a prevenir el contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas y el tráfico de divisas. Para tal fin dichas entidades, en coordinación con las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio exterior, para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e implementará su aplicación.
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
RECURSOS LOCALES PARA PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
CAMINOS PARA LA PROSPERIDAD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
MANEJO INTEGRAL DEL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS. El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.
NAVEGABILIDAD DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
FONDO CUENTA DE RENOVACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
INCENTIVO PARA PAGO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga".
ESQUEMA DE TRASLADOS DE REDES EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> 2.5 DESARROLLO MINERO Y EXPANSIÓN ENERGÉTICA.
ADMINISTRACIÓN CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Fondo, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.
APORTES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así: "87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, se denominará Sistema de Información de Combustibles Líquidos. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para poder operar, todos los agentes de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos, incluidos los biocombustibles, y los comercializadores de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV). El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas y sancionatorias del Sistema que se requieran. El SICOM será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original