Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 276

Artículo 41

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 1101 de 2006. "Artículo nuevo. Constitución de fiducias para la ejecución de proyectos del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como titular de las apropiaciones financiadas con el impuesto con destino al turismo al que hace referencia el artículo 4o de esta ley, o quien administre dichos recursos, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil o adherirse a patrimonios autónomos existentes, a través de los cuales se ejecuten en forma integral los planes, programas y proyectos para la promoción y la competitividad turística aprobados por el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1101.

Parágrafo 1. A través de los patrimonios autónomos que se refiere este artículo podrán ejecutarse los recursos o aportes, que para los mismos efectos destine el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística o las entidades públicas del orden nacional o territorial, correspondientes a bienes o fuentes diferentes al impuesto con destino al turismo.
Parágrafo 2. Las entidades públicas del orden nacional podrán celebrar en forma directa convenios o contratos con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, para ejecutar los recursos destinados a la promoción y a la competitividad turística".

Artículo 42

Cédase a favor del Municipio de Nemocón (Cundinamarca), la totalidad de las rentas por concepto de ingresos de turistas al monumento turístico "Mina de Sal" de Nemocón una vez termine el contrato de concesión vigente en la actualidad. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para ceder y entregar en administración dicho monumento turístico, una vez termine el contrato de concesión actual del mismo.

Artículo 43

DEFINICIONES DE TAMAÑO EMPRESARIAL. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, quedará así: "Artículo 2o. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios: 1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales. Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.
Parágrafo 2. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo".

Artículo 44

FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> El artículo 17 de la Ley 590 de 2000, quedará así: "Artículo 17. Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Créase el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como un sistema de manejo separado de cuentas del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex, que para todos sus efectos se asimilará a un patrimonio autónomo y quien lo administrará a través de una cuenta de orden. Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Fondo se regirán por derecho privado y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. El Fondo tendrá por objeto aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional creará y reglamentará la integración y funciones del Consejo Asesor del Fondo y establecerá su dirección y secretaría técnica".

Artículo 45

RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> El artículo 18 de la Ley 590 de 2000, quedará así: "Artículo 18. Recursos del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El presupuesto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, estará conformado por recursos provenientes del presupuesto general de la nación así como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional".

Artículo 46

FINANCIACIÓN UNIDAD DE DESARROLLO BANCOLDEX. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023> Siguiente

Artículo 47

PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Colombia, en desarrollo de la política de internacionalización, requiere hacerse miembro de comités y grupos especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, las cuales generan derechos y obligaciones para el país, incluido el sufragio de contribuciones económicas anuales derivadas de la preparación para el ingreso y la aceptación como miembro de tales instancias. Para ello el Gobierno Nacional incluirá los recursos en el presupuesto de las entidades técnicas responsables de interactuar ante dichos comités y grupos especializados.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 362 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Colombia, como parte del grupo intergubernamental G-24, podrá sufragar las contribuciones económicas derivadas de la membresía de dicho grupo especializado, para lo cual se incluirán los recursos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 48

PRIMA EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El artículo 5o de la Ley 963 de 2005, quedará así: "Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de estabilización. Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, en un término de tres meses a partir de la aprobación de la Ley del PND, la elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición de primas que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas".

Artículo 49

INVERSIONES NUEVAS EN CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El parágrafo del artículo 3o de La Ley 963 de 2005, quedará así: "Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica".

Artículo 50

COLOMBIA PRODUCTIVA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 - Ver artículo 305 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 51

RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes. Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma.

Artículo 52

RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REGULACIONES EMPRESARIALES. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada: 1. Identificará barreras de acceso y costos de transacción derivados de regulaciones y trámites transversales o sectoriales de origen administrativo y legal existentes en cualquier nivel de la administración pública. 2. Propondrá a todas las instituciones del Estado las reformas o derogatorias de las normas que refieren a los trámites y regulaciones injustificadas. Para cumplir estas funciones se adoptará el Programa de Racionalización de Regulaciones y Trámites para evaluar, analizar e implementar acciones de mejoras en las regulaciones en todos los niveles de la administración pública y adoptar un marco conceptual que permita calificar los requisitos de entrada a los mercados, los trámites y las regulaciones como barreras de acceso. El Programa deberá estar diseñado y estructurado dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la presente ley. 2.2 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Artículo 53

APROVECHAMIENTO DE OTRAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA TIC. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 54

INFRAESTRUCTURA PARA REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AL INTERIOR DE LAS ZONAS COMUNES EN LOS INMUEBLES QUE TENGAN UN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD O PROPIEDAD HORIZONTAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 55

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS DE TIC. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 56

NEUTRALIDAD EN INTERNET. Los prestadores del servicio de Internet: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por un (1) año a partir de la fecha de publicación del texto completo de esta decisión en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional> Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2006 <sic, 2009>, no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. [Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación]. 2. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio. 3. Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios. 4. Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio. 5. Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red. 6. Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. <Parágrafo derogado por el artículo 12 de la Ley 2108 de 2021>

Artículo 57

CONDICIONES EFICIENTES PARA EL USO DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

Artículo 58

INTERNET SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 59

FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, quedará así: "Parágrafo 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los organismos y entidades del Sector Público incluirán, dentro de sus estrategias de comunicación integral de sus diferentes campañas de divulgación públicas de interés y contenido social, a las emisoras comunitarias como plataformas locales de difusión". 2.3 AGROPECUARIA Y DESARROLLO RURAL.

Artículo 60

PROYECTOS ESPECIALES AGROPECUARIOS O FORESTALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma