Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 276

Artículo 61

COMISIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 62

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 63

SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "Artículo 20. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a través del INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario. El subsidio será asignado a través de procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas a los pequeños productores, salvo los casos excepcionalmente definidos por el Consejo Directivo del INCODER y como medida compensatoria cuando no sea posible adelantar la restitución de los predios despojados, en los cuales el subsidio podrá ser asignado directamente. Con los recursos destinados para el subsidio integral en cada vigencia, se dará prioridad a la atención de las solicitudes pendientes que resultaron viables en convocatoria anterior.

Parágrafo 1. En el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la adquisición directa de tierras, el Gobierno Nacional podrá emplear cualquier modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
Parágrafo 2. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los concejos consultivos de las comunidades afrocolombianas, las autoridades del pueblo Rom, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios".

Artículo 64

SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. <Ver Notas del Editor> La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Parágrafo 3. TRANSITORIO. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012 se atenderán las obligaciones causadas y no pagadas durante el año 2009, por concepto del costo de la energía eléctrica, como lo determinaba el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007.

Artículo 65

SISTEMAS DE TRAZABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 66

PROGRAMA ESPECIAL PARA LA REFORESTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 67

POLÍTICA DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 68

INNOVACIÓN TECNOLÓGICA AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 69

SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 70

DE LOS RESGUARDOS DE ORIGEN COLONIAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 71

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 72

DESCUENTO DE LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 73

SUBSIDIO DE LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO. Los subsidios a la prima del seguro agropecuario a los que se refiere la Ley 69 de 1993 se podrán financiar con cargo al Programa "Agro Ingreso Seguro - AIS" de que trata la Ley 1133 de 2007.

Artículo 74

AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PÓLIZAS. Adiciónese el numeral 3 al artículo 2o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "3. Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios".

Artículo 75

Modifíquese el artículo 3o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma".

Artículo 76

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 77

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 78

Los establecimientos bancarios están autorizados para invertir en el mercado de commodities mediante la celebración de contratos de derivados sobre bienes y productos agropecuarios o de otros commodities.

Parágrafo 1. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores y de productos podrán realizar operaciones de derivados, siempre y cuando se registren en la cámara de riesgo central de contraparte y en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Artículo 79

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 80

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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