Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 276

Artículo 241

Se autoriza al Gobierno Nacional para que expida reglamentación en la que los docentes y directivos docentes que fueron vinculados al servicio educativo con posterioridad al 1o de enero de 1990 y se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, puedan trasladarse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro, en los términos de la Ley 432 de 1998.

Artículo 242

DEPURACIÓN DE DERECHOS. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades del orden nacional que tengan registrados derechos a favor del Tesoro Público podrán fenecer las obligaciones de pago registradas a cargo de las entidades del sector central de los niveles nacional y territorial, con corte a 31 diciembre de 2010, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley. Igualmente, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - procederá con el fenecimiento de las obligaciones de pago en virtud de créditos de presupuesto y/o acuerdos de pago suscritos con entidades estatales deudoras, una vez se verifique la culminación del proceso liquidatorio de la entidad estatal deudora y que el mismo haya ocurrido con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley. El fenecimiento tendrá lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso; b) Derechos que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro; c) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro. En virtud de este artículo, las entidades deudoras sólo podrán retirar las obligaciones a su cargo, una vez sea informada por la entidad acreedora respecto del fenecimiento de las mismas.

Parágrafo 1. La Contaduría General de la Nación fijará el procedimiento para el registro contable de las operaciones que se deriven de la aplicación de este artículo.

Artículo 243

PROTECCIÓN CONTRA PRÁCTICAS CORRUPTAS EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los pasivos pensionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 244

LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 245

SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.

Artículo 246

AVALÚOS EN PROCESOS DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra. En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.

Parágrafo 1. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

Artículo 247

FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio. Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten: 1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y demás elementos que lo demuestren. 2. Contar con un esquema de solución de largo plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y 3. El esquema de solución de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del Fondo, los cuales se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesión. Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en toma de posesión. Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes: a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); b) El producto de las multas que imponga esta Superintendencia; c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería; e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y, f) Los demás que obtenga a cualquier título. El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

Artículo 248

FORTALECIMIENTO DE LA DIAN. El producto de la venta de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, deberá ingresar como recursos propios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para atender sus gastos.

Artículo 249

BIENES EN DACIÓN EN PAGO. Los bienes ofrecidos en dación en pago a las entidades estatales, en los casos en que procede, deberán estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. En todo caso, la entidad estatal evaluará y decidirá si acepta o rechaza la dación en pago con fundamento en criterios de comerciabilidad y costo beneficio y demás parámetros que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 250

EVALUACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina. Aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico financiados exclusivamente con recursos de las entidades territoriales en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento, serán evaluados y viabilizados a través de un mecanismo regional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 228 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de conjurar los efectos de las condiciones climáticas excepcionales que dieron lugar a la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar y ejecutar proyectos de agua potable y saneamiento básico. Para ello podrá, entre otros, crear un comité especial de atención de emergencias y celebrar negocios jurídicos con sociedades fiduciarias.

Artículo 251

EFICIENCIA EN EL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Créase un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos en aquellas entidades territoriales en cuyo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y su implementación podrá ser de forma gradual. Los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social. Dichos recursos también se emplearán en la elaboración de estudios de pre-factibilidad y factibilidad que permitan la implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento integral de residuos sólidos, entre otros. Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto. Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico. Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura.
Parágrafo 2. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.

Artículo 252

ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.

Artículo 253

CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONPES. El Gobierno Nacional fijará las reglas de funcionamiento y las funciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social y del Conpes para la política social. De estos Consejos serán miembros permanentes con voz y con voto los Ministros de Despacho y los Directores de Departamento que se requieran para su adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se establecerán los invitados con voz y sin voto.

Artículo 254

FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN INTERINSTITUCIONAL. Para el financiamiento de planes y programas necesarios para la implementación del presente PND que involucren a diferentes entidades del orden nacional, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP y las entidades involucradas, elaborarán y presentarán para aprobación del CONPES, el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de estos.

Artículo 255

RESTRICCIÓN A LOS GASTOS DE PERSONAL. <Perdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Durante los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo, se exceptúan a las Entidades Públicas Nacionales de la aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en el crecimiento de los gastos de personal.

Artículo 256

CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LA NACIÓN. La Nación podrá realizar a título oneroso la transferencia o cesión de las acreencias a su favor relacionadas con las operaciones de que trata el Decreto 2681 de 1993, sin necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Para estos efectos, dicha transferencia o cesión, se llevará a cabo atendiendo las condiciones del mercado.

Artículo 257

ESTRATEGIA DE MEDIANO PLAZO DE GESTIÓN DE LA DEUDA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encargará de diseñar y gestionar una Estrategia de Mediano Plazo de Gestión de la Deuda (EMGD), con el objeto de definir las directrices sobre la estructura del portafolio global de la deuda pública, propender por la financiación adecuada de las apropiaciones presupuestales del Gobierno Nacional, disminuir el costo de la deuda en el mediano plazo bajo límites prudentes de riesgo, y contribuir en el desarrollo del mercado de capitales.

Parágrafo 1. Autorícese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de las operaciones o instrumentos que se requieran para tal fin, administre el portafolio de deuda de la Nación de manera global o agregada en los términos de la EMGD.

Artículo 258

ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), únicamente aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad. En todo caso, y previo a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones: i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la respectiva entidad, y, iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad. En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta, ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración. Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.

Artículo 259

ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN LOS FONDOS GANADEROS, CENTRALES DE ABASTOS, CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR Y EMPRESAS DEL FONDO EMPRENDER. Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas de este mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo Emprender deberán ofrecerlas en primer lugar a aquellas entidades territoriales donde se encuentren domiciliados los respectivos Fondos, Centrales, Centros y Empresas en cumplimiento de las reglas de contratación administrativa vigentes. En estos casos, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades públicas interesadas. La enajenación deberá realizarse por la totalidad de la participación accionaria. El precio de la enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Agotado el procedimiento anterior se procederá a ofrecer las acciones al sector solidario, para lo cual el precio de la enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo 1. En el caso de los Fondos Ganaderos, agotado el procedimiento de que trata el inciso anterior, la participación se ofrecerá en primer lugar a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores. Para las Centrales de Abastos, los Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender se ofrecerá al público en general.
Parágrafo 2. Los términos y condiciones de la enajenación serán reglamentados por el Gobierno Nacional aplicando para el cálculo del precio la fórmula indicada en el primer inciso.

Artículo 260

GESTIÓN DE ACTIVOS DE LA NACIÓN. El Gobierno Nacional definirá los instrumentos necesarios para garantizar la adecuada administración, representación y tenencia de la participación accionaria de las entidades estatales del orden nacional.

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Capítulo VI — Sin título
Título III — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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