Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 841–860 de 893

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artículo 166 de la Constitución Política. Las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 368 del viernes 3 de agosto de 2007, páginas 22 y 23. El informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 588 del martes 20 de noviembre de 2007, página 1ª y siguientes. 5.2. La Comisión Accidental creada para estudiar las objeciones presidenciales rindió su informe mediante escrito del 15 de noviembre de 2007, dirigido a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes. 5.3. En relación con el requisito establecido en el

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artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte verificó que este fue cumplido tanto por la Plenaria de la Cámara de Representantes como por la Plenaria del Senado de la República. De conformidad con dicha norma: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. 5.4. En el caso de la Plenaria de la Cámara de Representante[2A] este requisito fue cumplido de la siguiente manera: A instancias del Presidente de la Cámara de Representantes, el Secretario General de la Corporación, doctor Angelino Lizcano, anunció la discusión y aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado, en la sesión plenaria del miércoles 21 de noviembre de 2007; de este hecho quedó constancia en el Acta número 83 de la sesión ordinaria celebrada ese día, publicada en la Gaceta del Congreso número 8 del martes 29 de enero de 2008, página 7. En este documento se lee: “Los proyectos para anunciar son los siguientes: (…) Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. La sesión fue levantada a las 11:20 p. m., y se convocó a la Plenaria de la Cámara de Representantes para el día martes 27 de noviembre de 2007 a las 3:00 p. m. En relación con el anuncio previo a la votación de un proyecto de ley, la Corte ha precisado: “Una lectura sistemática de los artículos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992, y del

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artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, señala que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente ( artículo 157, CP); (ii) la iniciación del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir ( artículo 156, Ley 5a de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una célula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votación en una sesión distinta y anterior a aquella en la que esta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8o)”[3A]. (Subrayas no originales). En el presente caso, el anuncio para votación del Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2007, mientras que la votación tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año. 5.5. El Informe de objeciones al Proyecto de ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el Orden del Día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día martes 27 de noviembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta número 84, publicada en la Gaceta del Congreso número 678 de 2007, páginas 16 y 17.

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En la página 17 de la Gaceta que se menciona aparece: “Dirige la sesión el señor vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctor Bérner Zambrano Erazo: En consideración el informe presentado por el Representante Zamir Silva, en el sentido de que se rechacen las objeciones Presidenciales, continúa su discusión ¿lo aprueba la Cámara? El Subsecretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo informa: Aprobado Presidente, con el voto negativo de David Luna, Wilson Borja, River Legro, Germán Reyes, Miguel Ángel Galvis, Venus Albeiro Silva, Jorge Humberto Mantilla y el Representante Pedro Vicente Obando”. En el caso de la Plenaria del Senado de la República[4], este requisito fue cumplido de la siguiente manera: Por instrucciones de la Presidencia del Senado, el 4 de diciembre de 2007, el Secretario General del Senado de la República, doctor Emilio Otero Dajud, anunció entre los proyectos que serían discutidos y aprobados en la próxima sesión el Informe de objeciones al Proyecto de ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado. Así consta en el Acta número 24 de la sesión ordinaria del día martes 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 40 del viernes 15 de febrero de 2008, página 33, en la cual se lee: “… proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto con Informe de Objeciones Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Según consta en la página 56 de la Gaceta del Congreso número 40, la Presidencia levantó la sesión siendo las 11:50 p. m., y convocó a la plenaria para el día miércoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 p. m. 5.7.

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El Informe de objeciones al Proyecto de ley número 144 Cámara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del miércoles 5 de diciembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta número 25, publicada en la Gaceta del Congreso número 41 del viernes 15 de febrero de 2008, página 41, en la cual se lee: “Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe: (…) La Presidencia abre la discusión del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo, y cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación”. 5.8. Para la Corte, el trámite del proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombró una Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células legislativas, la cual rindió un informe que fue aprobado por las plenarias de Cámara y del Senado. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en el

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artículo 79-4 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el Orden del Día de la sesión plenaria de las Cámaras Legislativas y fue sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado a instancia del presidente respectivo, la sesión para votación fue determinada y, en lo que respecta a la forma como se hizo el anuncio en la Plenaria de la Cámara, la Corte ha considerado que la expresión “proyectos para anunciar” cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. En efecto, en este caso la Corte considera cumplido el requisito dispuesto en el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, introducido por el

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artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003, de conformidad con los criterios que se expresan a continuación: Sobre el citado requisito, esta corporación ha venido reiterando que “cumple dos (2) finalidades específicas: la primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipación los proyectos de ley que serán objeto de votación para así evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadanía y organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de formación legislativa[5A]”. Así mismo, en palabras de la Corte “comporta el cumplimiento de los presupuestos siguientes: i) el anuncio debe estar presente a la votación de todo proyecto de ley, ii) dicho anuncio lo debe dar la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta y previa a aquella en la cual se debe realizar la votación del proyecto, iii) la fecha de la votación debe ser cierta, o sea, determinada, o en su defecto, determinable, y iv) no puede votarse el proyecto en una sesión distinta a aquella para la cual fue previamente anunciada[6A]”. De igual forma, en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. A continuación, esta Corporación resaltará solamente los criterios que puedan tener alguna repercusión en la presente decisión[7A]: a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”.

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b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas. 6. Examen material de las objeciones al artículo 3o. 6.1. El texto del artículo 3o del proyecto de ley es el siguiente: “

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Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. 6.2. El Ejecutivo objetó el texto trascrito por considerar que el artículo debe referirse a todas las violaciones de derechos humanos y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, añadiendo que las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública, razón por la cual deben estar excluidas del fuero militar. Para el Presidente de la República, se está reproduciendo de manera integral el artículo 3o del Código Penal Militar vigente que llevó a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido que además de las conductas allí previstas pueden existir otras también excluidas del conocimiento de la jurisdicción penal militar. 6.3. Para la Comisión Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, el artículo 3o del proyecto no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el carácter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal miliar no está determinado en este texto, sino en los artículos 1o y 2o del proyecto. Además, consideran los miembros de la Comisión que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el

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artículo 3o del proyecto es exequible en el entendido que los delitos en él enunciados no son los únicos que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial. 6.4. Para el Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional ya profirió una sentencia interpretativa (C-878 de 2000), mediante la cual fue declarado exequible en forma condicionada el artículo 3o de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, precepto que contiene el mismo texto del artículo 3o del proyecto; por lo tanto, reiterar una redacción imprecisa llevaría a nuevos debates y a nuevos procesos de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la disposición examinada en aquella oportunidad quedaría derogada y la nueva entraría en vigencia en un contexto diferente al que aluden el Presidente de la República y el Congreso de la República. Por lo anterior, considera el Jefe del Ministerio Público que el artículo 3o del proyecto de ley debe declararse inexequible. 6.5. El proyecto de ley con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso número 660 de 2005 y la lectura de estos documentos no permite establecer de manera precisa las razones por las cuales el Gobierno Nacional reiteró en el artículo 3o del proyecto el texto del artículo 3o de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar Vigente-, que establece: “

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Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante los dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. (Las expresiones subrayadas fueron demandadas, dando lugar a la Sentencia C-878 de 2000). 6.6. Al examinar la constitucionalidad de la norma trascrita, la Corte, en la Sentencia C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó: “(…) en relación con el artículo 3o de la Ley 522 de 1999, que el demandante solicita se declare exequible en forma condicionada, a efectos que se entienda que los delitos en él consagrados no son los únicos que han de entenderse como no relacionados con el servicio, dado que ningún delito considerado como de lesa humanidad puede ser de conocimiento de la justicia penal militar, por cuanto su comisión en nada se relaciona con las actividades que está llamada a cumplir la fuerza pública, debe decirse lo siguiente: Primero, en Sentencia C-368 de 2000, esta Corporación declaró la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente, cargos que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en aquella oportunidad solo se precisó que hasta tanto no entre en vigencia la norma que tipifica el delito de desaparición forzada en nuestra legislación, no se podrá procesar a ninguna persona por la realización de esta conducta, tal como lo exige el artículo 29 de la Constitución. Por tanto, la Corte debe analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la atención de esta Corporación, pues la declaración de exequibilidad que efectuó la Corte en el referido fallo no cobijó la interpretación que ahora se hace de este artículo.

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Segundo, en la Sentencia C-358 de 1997, en relación con los delitos de lesa humanidad, se consideró que: “el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. “... “Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. 'La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito –sea o no de lesa humanidad– representa una conducta legítima del agente.

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Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio' (sentencia C-357 de 1997). En desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, en relación con este artículo, contenía el siguiente texto: “En ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio la tortura, el genocidio, la desaparición forzada ni ningún otro delito que constituya una grave violación de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual” (Gaceta del Congreso número 26 de 1998). Sin embargo, en el debate de las comisiones conjuntas se consideró que la norma así redactada podría desconocer la naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la determinación de lo que habría de considerarse como “grave violación de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual” podría operar la subjetividad de los funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de hacer nugatorio el fuero militar en casos donde este habría de operar, lo que llevó a suprimir la mencionada referencia y dejar reseñados como delitos excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar solo a la tortura, al genocidio y la desaparición forzada. Sobre el particular, se indicó en la respectiva ponencia: “Estamos identificados con la exclusión que se hace del fuero militar de los delitos de lesa humanidad como la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, al igual que de los delitos contra la libertad sexual.

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Sin embargo, celosos como somos de la prevalencia de los derechos fundamentales que asisten al procesado y teniendo en consideración que el fuero militar es una expresión del principio del juez natural y que dentro de un estado social de derecho como se define el colombiano, debe existir certeza jurídica sobre la cual es el juez preexistente al acto, nos parece que no es del caso incluir las expresiones “ni ningún delito que constituya una grave violación a los derechos humanos”, porque tal consideración queda al juicio del operador jurídico y como todo delito ofende derechos humanos lo que para un intérprete puede ser grave para otro puede no serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a determinar cuál es el juez competente. Por ello considerados que se debe excluir tal consideración para impedir que recurra a ella cualquier intérprete celoso para acabar el fuero.”(Gaceta del Congreso número 485, pág 6). Tercero, si bien el legislador en su facultad de configuración creyó conveniente solo hacer expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la Jurisdicción Penal Militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que estas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta Corporación, “son tan abiertamente contrarios a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”, conductas estas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción especial. Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el

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artículo 3o de la Ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la Justicia Ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas. Por tanto, tal como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el artículo 3o de la Ley 522 de 1999 hace una relación enunciativa mas no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio deben estar excluidas del campo de competencia de la Justicia Penal Militar. En este sentido debe interpretarse el artículo 3o de la Ley 522 de 1999, pues otra interpretación desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución”. 6.7. Con fundamento en los argumentos trascritos la Corte resolvió declarar exequible el artículo 3o de la Ley 522 de 1999, en el entendido que los delitos en él enunciados no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial. Es decir, la Corporación tanto en jurisprudencia anterior como en la Sentencia C-878 de 2000 precisó que el

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artículo 3o de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar–, que se repite en el proyecto de ley, sólo puede ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que además de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 6.8. En este sentido, en este caso la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 3o del proyecto de ley, motivo por el cual dispondrá proceder en los términos del artículo 167 de la Carta Política; es decir, por Secretaría será devuelto el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposición en términos concordantes con el presente dictamen. En concepto de la Corte, el texto del

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artículo 3o del Proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, tal como fue expedido por el Congreso, admite dos interpretaciones. Una que atiende a su tenor literal y que indicaría que no se relacionan con el servicio solo los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, interpretación que sería contraria a la Constitución por las razones citadas en la Sentencia C-878 de 2000. Sin embargo, dicha norma puede ser exequible si se considera que además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también quedan excluidos de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. En efecto, para que la disposición resulte acorde con la Constitución, le corresponderá al Congreso ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzada, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Por la Secretaría de esta corporación será devuelto el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposición en términos concordantes con el presente dictamen.

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7. Examen material de las objeciones a los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 7.1. El texto de los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, es el siguiente: Artículo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Artículo 628 (293/327)

Artículo 172. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 173. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública de Corte Marcial durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7.2. El Presidente de la República considera que estos artículos consagran conductas constitutivas de delitos contra la población civil que deben estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, pues ninguno de ellos puede ser considerado como delito en relación con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados del código penal militar. Para el Ejecutivo, en la medida que las conductas tipificadas en los artículos objetados están dirigidas contra la población civil, debido a la connotación del sujeto pasivo en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, adquieren un alcance que trasciende la esfera del ámbito jurídico militar, ya que afectan bienes jurídicos tutelados por el régimen sustancial ordinario, siendo inconstitucional incluirlos en el proyecto de ley, por cuanto corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria. 7.3.

Artículo 628 (294/327)

La Comisión Accidental reitera la exequibilidad de los artículos objetados, por considerar que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluyó estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicación en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el título II del libro II del Código Penal ordinario, solo tienen aplicación en situación de conflicto armado, por ser este un elemento normativo del tipo. 7.4. Considera la Vista Fiscal que la inclusión en el Código Penal Militar de delitos contra la población civil es inexequible, por cuanto se trata de conductas que no están relacionadas con el servicio y por ello no pueden ser objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar sino de la Justicia Ordinaria. Para el Ministerio Público resulta insostenible que incluir estos tipos penales en este código se justifique para defender a la población civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican únicamente en tiempo de guerra. Precisa el Procurador: “En uno y otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza pública y por tanto, independientemente de la situación de guerra o paz, no son de competencia de la Justicia Penal Militar. De otra parte, los tipos penales allí contenidos no son los mismos a que se refiere el Código Penal”. (Fl. 12 del concepto). 7.5. Cabe recordar, en primer lugar, que el legislador en uso de su potestad de configuración, mediante la Ley 890 de 2004, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, con los siguientes artículos: LEY 890 DE 2004 (julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA:

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Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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