Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 821–840 de 893

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b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública... c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. 7.12. En conclusión, respecto de los delitos consagrados en los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar, son delitos comunes tipificados en el Código Penal ordinario, pero no fueron adaptados al contexto de la función militar o policiva y por lo tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de aquellos que tengan relación con el servicio. Por tanto, respecto de estos la objeción se declara fundada y serán declarados inexequibles pues si tales conductas no están sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y sancionar la justicia penal militar. 7.13. Aclara la Corte, que la inexequibilidad que se declarará respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar, no significa que si tales delitos son cometidos por miembros de la fuerza pública puedan quedar impunes, pues ellos deberán ser investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria”. 6.2.3.

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En la parte resolutiva de la Sentencia C-533 de 2008, en cuanto a los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de ley, la Corte dispuso: “Tercero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. 6.2.4. Al verificar el texto rehecho e integrado[32] por la Cámaras Legislativas, la Sala encuentra que los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración. Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, mediante la cual fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: Declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al artículo 3o del proyecto de ley. En consecuencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 3o del Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y que fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en la Sentencia C-533 de 2008. Segundo: Declarar cumplida la exigencia del

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artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 171, 172 y173 del Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; María Victoria Calle Correa, Magistrada; Mauricio González Cuervo (con Impedimento aceptado), Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Magistrados; Luis Ernesto Vargas Silva (Ausente en Comisión de Servicio), María Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General. Sentencia C-469/2009. * * * Corte Constitucional Secretaría General Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Oficio No CS-245 Doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Presidenta Senado de la República Ciudad Referencia: Expediente OP-100. C-533/08. Magistrada Ponente, doctora Clara I. Vargas Hernández. Norma Revisada: Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Estimada doctora: Comedidamente, y de conformidad con el

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artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-533 de 2008 del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida dentro del proceso de la referencia. Cordialmente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General. Anexo la sentencia con 41 folios. Y expediente legislativo con 271 folios. * * * Corte Constitucional Sala Plena SENTENCIA C-533-08 Sentencia C-533 de 2008 Referencia: expediente O.P. 100 Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Magistrada Ponente: Doctora Clara Inés Vargas Hernández Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Presidenta del honorable Senado de la República, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, remitió a esta Corporación, mediante oficio de diciembre 19 del año 2007, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos de los artículos 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961. I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO “LEY No.______________ POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL MILITAR EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR Ámbito de aplicación del Código (…)

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Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Del saqueo y la requisición Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. (…)

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Artículo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. Artículo 172. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Artículo 173. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública de Corte Marcial durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la República, están fundadas en los siguientes argumentos: 1. En relación con el artículo 3o del proyecto de ley, considera el Ejecutivo que la norma debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada. Para el Gobierno, el texto aprobado es idéntico al examinado mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en la cual la Corte Constitucional señaló que era exequible “…en el entendido que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial”. Agrega el Presidente de la República: “Las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar”. 2.

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En cuanto a los artículos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del proyecto de ley, relacionados con delitos contra la población civil, considera el Gobierno Nacional que los mismos son inconstitucionales por cuanto las conductas allí descritas deben estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como un delito en relación con el servicio. En suma, expone el Presidente de la República, los delitos contra la población civil deben ser eliminados del Código Penal Militar. Para fundamentar su argumento, el Ejecutivo cita la Sentencia C-358 de 1997, en la cual la Corte Constitucional expresó: “Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez natural general.

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Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario”. 3. De otra parte, el Presidente también formuló objeciones por motivos de inconveniencia respecto del artículo 27 del proyecto de ley, las cuales no serán examinadas por la Corte, pues así lo prevé el artículo 167 de la Constitución Política. III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron una Comisión Accidental que luego del correspondiente análisis decidió insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones: 1. Respecto del artículo 3o del proyecto de ley consideran que el carácter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal militar, no está determinado en este artículo, pues, al igual que en la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, este carácter lo señalan los artículos 1o y 2o de este estatuto, según lo determinó la Corte Constitucional en las Sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000, en las que se resolvió sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 2o del Código. Para los integrantes de la comisión, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-878 de 2000, decidió sobre la exequibilidad del

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artículo 3o cuando dispuso: “… el entendido que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial”. 2. En cuanto a los delitos contra la población civil tipificados en los artículos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del proyecto de ley, los congresistas recuerdan que fue el Ministro de Defensa quien incluyó este texto ante la conveniencia de extender su aplicación en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los 'Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario', contenidos en el Título II del Libro II del Código Penal Ordinario, sólo tienen aplicación en situación de conflicto armado, por ser este un elemento normativo del tipo. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, mediante concepto del 6 de febrero del año en curso, considera fundadas las objeciones presidenciales con respecto a los artículos antes citados del proyecto de ley de la referencia. El Jefe del Ministerio Público cita el artículo 221 de la Carta Política y recuerda que el artículo 3o del Código Penal Militar tiene la misma redacción del

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artículo 3o del proyecto de ley objetado por el Presidente de la República. Además, el Procurador se declara sorprendido por el hecho de que anteriormente la misma norma hubiera dado lugar a un proceso ante la Corte Constitucional, al cabo del cual el precepto fue declarado exequible mediante una decisión interpretativa, basada en el principio de preservación del derecho. Considera la Vista Fiscal que tratándose de un Proyecto de ley, podría mejorarse la redacción de la norma para facilitar su interpretación y aplicación, eliminando ambigüedades e imprecisiones que puedan dar lugar a interpretaciones contrarias a la Constitución Política. Además, para el Procurador General de la Nación, entre el título de la disposición y el contenido de la misma no hay correspondencia, pero no presenta argumentos relacionados con esta afirmación. Añade el concepto que al incluir en el

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artículo 3o una definición taxativa del conjunto de delitos no relacionados con el servicio, en lugar de aclarar, genera confusión, pues da a entender que, eventualmente, delitos de lesa humanidad diferentes a los mencionados podrían ser de competencia de la justicia penal militar. En cuanto a los delitos contra la población civil objetados por el Presidente de la República, considera el Jefe del Ministerio Público que las razones expresadas por el Ejecutivo son fundadas, por cuanto tales conductas no están relacionadas con el servicio y no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar, sino de la penal ordinaria. Al respecto expresa: “Resulta insostenible considerar, como lo hace el Congreso, que la inclusión en este código se justifique para defender a la población civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican únicamente en tiempo de guerra. En uno u otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza pública y por tanto, independientemente de la situación de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales allí contenidos no son los mismos a que se refiere el Código Penal”. (Fl. 12 del concepto). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política. 2. Solicitud de pruebas sobre el trámite legislativo Mediante auto del 14 de febrero de 2008 el Despacho resolvió avocar el conocimiento del proceso de la referencia y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, para que enviaran las Gacetas del Congreso y la documentación relacionada con los antecedentes legislativos del proyecto de ley.

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El 20 de febrero de 2008 la Corte Constitucional expidió el auto número A-048, mediante el cual resolvió abstenerse de decidir hasta cuando se cumplan los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. Esta decisión fue puesta en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, solicitándoles el envío de la totalidad de los documentos requeridos para establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. Además, mediante esta providencia fueron apremiados los Secretarios Generales del Senado y de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, para que procedieran a acopiar los documentos requeridos y disponer su envío a la Corte Constitucional. Mediante constancia expedida el 25 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el Auto de Sala Plena 048/2008, fue notificado por medio del estado número 35 del 14 de marzo del presente año. El 28 de marzo de 2008 la Secretaría General registró el arribo de documentación enviada por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, mediante la cual solicita ampliar el término para enviar la documentación requerida. El 27 y 28 de marzo del presente año el Secretario General del Senado de la República y el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes enviaron parte de la documentación requerida, manifestando que la demás había sido enviada con anterioridad. Una vez examinados los documentos enviados por el Congreso de la República, con los cuales se conformaron catorce (14) cuadernos, la Sala considera que se han cumplido los presupuestos constitucionales y legales para resolver sobre el asunto de la referencia. 3. Trámite del proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. 3.1.

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Iniciativa gubernamental El Gobierno Nacional, a través del Ministro de Defensa Nacional, presentó el 20 de septiembre de 2005 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley por medio del cual se expide el Código Penal Militar, iniciativa que fue publicada en la Gaceta del Congreso número 660 del 22 de septiembre de 2005, página 1ª y siguientes. 3.2. Trámite en la Cámara de Representantes -- La Secretaría General de la Cámara de Representantes, envió el proyecto en mención a la Comisión Primera para su respectivo estudio. -- El informe de ponencia para primer debate fue presentado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso número 882 del 7 de diciembre de 2005, páginas 1ª y siguientes. -- El anuncio para la discusión y votación del proyecto se llevó a cabo los días 6 y 13 de diciembre de 2006, según consta en las actas números 26 y 27 de estas fechas, publicadas en las Gacetas del Congreso número 8 de 2006, página 40 y número 39 de 2006, página 25. -- El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2005, según consta en el Acta número 28 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 39 de 2006, páginas 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

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La sesión se inició con quórum deliberatorio de 16 Representantes, luego se hicieron presentes 18 integrantes más, para un total de 34 miembros de la Corporación, quienes aprobaron sin modificaciones el respectivo proyecto. -- El texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 112 de 2006, página 177. -- El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso número 112 del 11 de mayo de 2006, página 1ª y siguientes. -- El anuncio para votación del proyecto de ley en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes tuvo lugar el día miércoles 31 de mayo de 2006, como consta en el Acta número 232 publicada en la Gaceta del Congreso número 219 del 27 de junio de 2007. En la página 42 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de Justicia Penal Militar en la próxima sesión en la que se voten proyectos de ley. -- La aprobación del proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara se llevó a cabo en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 6 de junio de 2006, según consta en el Acta número 233 correspondiente a esta sesión ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 228 del miércoles 12 de julio de 2006. En la página 22 de la Gaceta del Congreso mencionada se encuentra relacionada la forma como el subsecretario general de la Cámara informa sobre la aprobación del proyecto. -- El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 353 del 7 de septiembre de 2006, páginas 10 y siguientes. 3.3.

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Trámite en el Senado de la República -- En el Senado de la República el informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso número 624 de 2006, páginas 1ª y siguientes. -- El anuncio para la discusión y votación del proyecto se llevó a cabo los días 28 de marzo y 10 de abril de 2006, según consta en las Actas número 26 del 28 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso número 166 de 2007, página 34 y siguientes, y en el Acta número 27 de 2007, publicada en la página 48 y siguientes de la Gaceta del Congreso número 166 de 2007. -- El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado el 30 de mayo de 2007, según consta en el Acta número 36 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 349, páginas 1a y siguientes. El proyecto, una vez sometido a consideración de la Comisión, fue aprobado por unanimidad, según consta en la página 13 de la Gaceta del Congreso número 349. -- El texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de Senado aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 253 del 7 de junio de 2007, páginas 62 y siguientes. -- El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria del Senado el 5 de junio de 2007, publicado en la Gaceta del Congreso número 253 del 7 de junio de 2007, páginas 1ª y siguientes. -- El anuncio para votación del proyecto de ley en sesión Plenaria del Senado, tuvo lugar el día martes 12 de junio de 2007, como consta en el Acta número 65 publicada en la Gaceta del Congreso número 414 del martes 28 de agosto de 2007.

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En la página 74 de esta Gaceta del Congreso aparece el anuncio para discutir el Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar. -- La aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el día jueves 14 de junio de 2007, según consta en el Acta número 66 correspondiente a esta sesión ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 415 del martes 28 de agosto de 2007. En la página 57 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado sometió a consideración el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa. -- El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 353 del 7 de septiembre de 2006, páginas 10 y siguientes. 3.4. Comisión de conciliación -- La Mesa Directiva del Congreso de la República designó una comisión encargada de conciliar los textos aprobados en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República. El Acta de Conciliación al proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 294 del viernes 15 de junio de 2007, como también en la Gaceta número 296 del viernes 15 de junio de 2007. -- El anuncio previo a la aprobación del informe de conciliación tuvo lugar en la Plenaria de la Cámara de Representantes el viernes 15 de junio de 2007, según consta en el Acta número 58 de la sesión celebrada ese día, Acta publicada en la Gaceta del Congreso número 427 de 2007.

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El informe de conciliación al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, según consta en el Acta número 59 de la sesión ordinaria celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 428 de 2007. -- El anuncio previo a la aprobación del informe de conciliación tuvo lugar en la Plenaria del Senado el jueves 14 de junio 2007, según consta en el Acta número 66 de la sesión celebrada ese día, Acta publicada en la Gaceta del Congreso número 415 de 2007. El informe de conciliación al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, según consta en el Acta número 67 de la sesión ordinaria celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 416 de 2007. -- El texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2007, según consta en el Acta número 59, página 14 de la Gaceta del Congreso número 428 de 2007. El texto unificado fue aprobado por la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2007, según consta en el Acta número 67, página 78 de la Gaceta del Congreso número 416 de 2007.

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4. El alcance del control y planteamiento del problema jurídico 4.1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional[1A], la revisión en estos casos se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, sin comprender aspectos no señalados por el Gobierno Nacional. La decisión de la Corte respecto de las objeciones está encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por lo tanto, es “la insistencia de las Cámaras” el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. 4.2. En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a algunas de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitará al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para insistir en la sanción del proyecto. Considera la Sala que en el presente caso las objeciones del Ejecutivo plantean el siguiente problema jurídico: 4.2.1. Determinar si el

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artículo 3o del proyecto de ley debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada; y 4.2.2. Establecer si los artículos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del proyecto de ley, relacionados con delitos contra la población civil, son inconstitucionales por cuanto las conductas allí descritas deben estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, pues ninguna de ellas puede ser considerada como un delito en relación con el servicio. 5. Trámite de las objeciones presidenciales Con base en las pruebas que obran en el expediente la Sala ha establecido el trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. 5.1. El proyecto de ley fue enviado por el Presidente de la Cámara de Representantes y recibido en la Presidencia de la República el 29 de junio de 2007 y el 31 de julio del mismo año fue devuelto a la misma Corporación sin la correspondiente sanción. Por tratarse de un proyecto de ley que cuenta con más de cincuenta artículos, el Ejecutivo contaba con veinte días para devolverlo; es decir, el Gobierno devolvió el proyecto de ley dentro del término previsto en el

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Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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