Artículo 628 (255/327)
b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública... c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. 7.12. En conclusión, respecto de los delitos consagrados en los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar, son delitos comunes tipificados en el Código Penal ordinario, pero no fueron adaptados al contexto de la función militar o policiva y por lo tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de aquellos que tengan relación con el servicio. Por tanto, respecto de estos la objeción se declara fundada y serán declarados inexequibles pues si tales conductas no están sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y sancionar la justicia penal militar. 7.13. Aclara la Corte, que la inexequibilidad que se declarará respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar, no significa que si tales delitos son cometidos por miembros de la fuerza pública puedan quedar impunes, pues ellos deberán ser investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria”. 6.2.3.