Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 661–680 de 893

Artículo 628 (95/327)

Artículo 251. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias recíprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación. Artículo 252. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal Militar verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a solicitar el archivo las diligencias ante el Juez Penal Militar de Conocimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación. Artículo 253. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley.

Artículo 628 (96/327)

Artículo 254. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal, si se presentare antes de la formulación de la imputación, deberá ser manifestada por la Fiscalía General Penal Militar ante el Juez Penal Militar de Conocimiento, quien será el competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación. En cualquier momento, el Fiscal Penal Militar solicitará al Juez Penal Militar de Conocimiento la preclusión de la actuación mediante exposición debidamente sustentada. Artículo 255. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía Penal Militar tenga conocimiento de un hecho respecto del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá a través de orden motivada el archivo de la actuación, la cual deberá ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará, mientras no se haya extinguido la acción penal. Artículo 256. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto. Artículo 257. Continuación de la persecución penal para los demás imputados o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción. Comiso

Artículo 628 (97/327)

Artículo 258. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder este a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se disponga el archivo, se precluya o se dicte sentencia absolutoria. Artículo 259. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. Artículo 260. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de los dos (2) días siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuada por orden del Fiscal Penal Militar en los eventos señalados en este Código, el fiscal comparecerá ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.

Artículo 628 (98/327)

Artículo 261. Suspensión del poder dispositivo. En la formulación de la acusación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el Juez Penal Militar de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 259 de este Código. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración. Artículo 262. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que lo reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán bajo custodia militar; si pasados cien días hábiles continuare tal situación, el Juez de conocimiento los asignará definitivamente al servicio pertinente en la Unidad donde fueron custodiados. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. Artículo 263. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. Medidas cautelares

Artículo 628 (99/327)

Artículo 264. Medidas cautelares sobre bienes. El Juez Penal Militar de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. Artículo 265. Las medidas cautelares serán de inmediato cumplimiento; su trámite será el previsto en el Código de Procedimiento Penal, mientras no resulte incompatible con la naturaleza del Código Penal Militar. Del ejercicio del incidente de reparación integral

Artículo 628 (100/327)

Artículo 266. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. Artículo 267. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este Código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 628 (101/327)

Artículo 268. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Artículo 269. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal. Artículo 270. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca sesenta (60) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal. MINISTERIO PÚBLICO. Artículo 271. El Ministerio Público. El Ministerio Público podrá intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional, podrá constituir agencias especiales. Artículo 272. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:

Artículo 628 (102/327)

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar y los jueces que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con la Carta Política y la ley; e) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa; f) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este Código; g) Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía Judicial. 2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la cesación de procedimiento; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.

Artículo 628 (103/327)

Artículo 273. Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de Policía Judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 442 del presente Código. Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 499 de este Código. Fiscalía General Penal Militar Artículo 274. Composición. La Fiscalía General Penal Militar estará integrada para el ejercicio de la acción penal por el Fiscal General Penal Militar, los fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar, los fiscales delegados y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos, de acuerdo a la ley que expida el Congreso de la República.

Artículo 628 (104/327)

Artículo 275. Atribuciones. La Fiscalía General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar. 2. Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de Policía Judicial que en forma permanente ejerce el cuerpo de investigación de la Justicia Penal Militar y los demás organismos que señale la ley. 5. Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías capturas, y poner a la persona capturada a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 6. Solicitar al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 7. Presentar la acusación ante el Tribunal Superior Militar o jueces de conocimiento, con el fin de dar inicio al juicio. 8. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este Código. 9. Solicitar ante el Juez de Conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 10. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este Código. 11. Solicitar las nulidades cuando a ello hubiere lugar. 12. Las demás que le asigne la ley.

Artículo 628 (105/327)

Artículo 276. Atribuciones del Fiscal General Penal Militar. El Fiscal General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar. 2. Crear los grupos de tareas especiales conforme lo regulado en este Código. 3. Coordinar las labores que desarrollen los Fiscales Penales Militares. 4. Diseñar mecanismos que hagan efectiva la protección de los Fiscales Penales Militares, víctimas y testigos. 5. Reglamentar lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia. 6. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar y desplazar a los fiscales penales militares en las investigaciones y procesos, eventos en los cuales se procederá mediante orden motivada cuando se pueda ver afectada la imparcialidad o la independencia en desarrollo de su función o la seguridad del Fiscal Penal Militar. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. 8. Las demás que señale la ley. Artículo 277. Funciones especiales de los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar. Además de las funciones anteriormente señaladas, a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar les corresponde resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los fiscales penales militares que actúan ante la primera instancia, conforme al trámite previsto en este Código. Artículo 278. Principio de objetividad. La Fiscalía Penal Militar, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de Policía Judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. Defensa

Artículo 628 (106/327)

Artículo 279. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, por el que le sea asignado por la Defensoría Técnica Penal Militar. Artículo 280. Oportunidad. La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía. La precitada comunicación ocurrirá inmediatamente se halle identificado el investigado y solo otorga al presunto implicado los derechos previstos en este Código. Artículo 281. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento. Artículo 282. Dirección de la defensa. El defensor principal dirigirá la defensa, pudiendo seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa Información al juez y autorización del implicado o acusado, quien actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso. Artículo 283. Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados o acusados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el acusado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el acusado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, la defensoría técnica militar le proveerá uno.

Artículo 628 (107/327)

Artículo 284. Sustitución del defensor. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente. Artículo 285. Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que la Constitución Política y la ley reconocen en favor del acusado. Artículo 286. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al implicado o acusado desde su captura, a partir de la cual debe garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado. 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.

Artículo 628 (108/327)

Artículo 287. Defensoría Técnica Penal Militar. La Justicia Penal Militar contará con un grupo de abogados, miembros de la fuerza pública, empleados civiles del Ministerio de Defensa y particulares, constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes ejercerán de forma exclusiva defensa técnica respecto de militares o policiales investigados por delitos en relación con el mismo servicio. Imputado Artículo 288. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. Artículo 289. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el Juez Penal Militar de Control de Garantías lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Artículo 290. Identificación o individualización. El Fiscal Penal Militar estará obligado a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

Artículo 628 (109/327)

Artículo 291. Registro de personas vinculadas. La Fiscalía General Penal Militar llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al Fiscal General Penal Militar. Artículo 292. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, en especial de los previstos en los principios rectores de este Código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del implicado o procesado prevalecen las de aquella. Artículo 293. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el Juez Penal Militar de Control de Garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. Víctimas Artículo 294. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

Artículo 628 (110/327)

Artículo 295. Atención y protección inmediata a las víctimas. El Fiscal o el Juez de conocimiento adoptarán o coordinarán ante las entidades competentes las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. Artículo 296. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán solicitar por conducto del fiscal o directamente al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas indispensables para su atención y protección, aún durante el juicio oral y el incidente de reparación. Artículo 297. Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso o en el incidente de reparación integral, serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

Artículo 628 (111/327)

Artículo 298. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este. 2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes. 3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección. 4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídica, asistencia o asesoría psicológica u otro tipo de asesoría. 5. Los requisitos para acceder a una indemnización. 6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 7. El trámite dado a su denuncia o querella. 8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 9. La fecha y el lugar del juicio oral. 10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 12. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

Artículo 628 (112/327)

Artículo 299. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. 2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. 5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio. 6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL.

Artículo 628 (113/327)

Artículo 300. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal militar, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: 1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que les corresponda a sus subordinados. 4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo. 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. 6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable. 7. Los demás establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional y en el Código Disciplinario Único, que resulten aplicables.

Artículo 628 (114/327)

Artículo 301. Deberes específicos de los Jueces Penales Militares. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este Código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3. Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.

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Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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