Artículo 628 (95/327)
Artículo 251. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias recíprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación. Artículo 252. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal Militar verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a solicitar el archivo las diligencias ante el Juez Penal Militar de Conocimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación. Artículo 253. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley.