Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 681–700 de 893

Artículo 628 (115/327)

Artículo 302. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones. 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal. 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este Código. 8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando le corresponda intervenir. 9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales. Artículo 303. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal. Deberes de la Fiscalía General Penal Militar

Artículo 628 (116/327)

Artículo 304. Deberes específicos de la Fiscalía Penal Militar. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General Penal Militar los siguientes: 1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General Penal Militar. 2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado. 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal. 4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial. Artículo 305. Poderes y medidas correccionales. El Juez Penal Militar, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

Artículo 628 (117/327)

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

Artículo 628 (118/327)

Artículo 306. Pago de multas y cauciones. Las cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal de esta entidad, de aquel que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente. LA ACTUACIÓN. Oralidad en los procedimientos Artículo 307. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. Artículo 308. Oralidad en la actuación. Todos los procedimientos de las actuaciones, tanto preprocesales como procesales, serán orales, salvo las excepciones previstas en este Código. Artículo 309. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este Código expresamente autorice: 1. En las actuaciones de la Fiscalía Penal Militar o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

Artículo 628 (119/327)

2. En las audiencias ante el juez penal militar que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. 3. En las audiencias de corte marcial ante el Juez Penal Militar de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este Código. 4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la fiscalía penal militar, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

Artículo 628 (120/327)

5. Cuando este Código exija la presencia del acusado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio-video virtual, caso en el cual no será necesaria la presencia física del acusado ante el juez. El dispositivo de audio-video virtual deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el acusado y su defensor, o con cualquier testigo o perito. El dispositivo de comunicación por audio-video virtual deberá permitir que el acusado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. La señal del dispositivo de comunicación por audio-video virtual se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el acusado puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio-video virtual, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente. Artículo 310. Celeridad y oralidad. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia. Artículo 311. Toga. Durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga o uniforme militar o policial según el reglamento. Publicidad de los procedimientos

Artículo 628 (121/327)

Artículo 312. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía Penal Militar, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte. No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación, so pena de la imposición de las sanciones que corresponda. Artículo 313. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. Cuando la publicidad de un proceso en particular amenace el orden público, la seguridad nacional o la finalidad primordial de la fuerza pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas: 1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa. 2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. Artículo 314. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.

Artículo 628 (122/327)

Artículo 315. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa. Audiencias preliminares Artículo 316. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de corte marcial, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez penal militar de control de garantías. Artículo 317. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez penal militar de control de garantías los procedimientos efectuados en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Artículo 628 (123/327)

Artículo 318. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del indiciado, acusado, o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al indiciado o acusado con la conducta objeto de investigación y procedimientos en caso de lesionados. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. Términos Artículo 319. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 320. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces penales militares que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

Artículo 628 (124/327)

Artículo 321. Prórroga y restitución de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el Fiscal Penal Militar, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. Artículo 322. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días. Artículo 323. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este Código. Providencias judiciales Artículo 324. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Artículo 628 (125/327)

Artículo 325. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo. Artículo 326. Prohibición de transcripciones. En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrán transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión. Artículo 327. Providencias del Tribunal Superior Militar. La exposición de la decisión estará a cargo del Magistrado que presida la audiencia o el que ellos designen. Artículo 328. Expedición de copias. Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos. Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello.

Artículo 628 (126/327)

Artículo 329. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a los Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Fiscal General Penal Militar, Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal Artículo 330. Criterio general. Se notificarán las sentencias y los autos. Artículo 331. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el acusado se encontrare privado de la libertad y se negare a asistir a la audiencia, las providencias notificadas le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Artículo 332. Registro de la notificación. El Secretario deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.

Artículo 628 (127/327)

Artículo 333. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez penal militar de control de garantías. Artículo 334. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la Administración de Justicia y, de ser necesario, de miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Judicial para el cumplimiento de las citaciones. Artículo 335. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde. Artículo 336. Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes. Artículo 337. Comunicación. Para efectivizar el Derecho de Defensa, la Fiscalía Penal Militar a partir de la elaboración del programa metodológico previsto en el artículo 368 tendrá la obligación de comunicar a quienes eventualmente pudiesen resultar indiciados sobre el inicio de la indagación. Duración de la actuación

Artículo 628 (128/327)

Artículo 338. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de treinta días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 452 de este Código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el Juez Penal Militar de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia de corte marcial tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Recursos ordinarios Artículo 339. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. Artículo 340. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decide una nulidad. 3. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral. 4. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. 5. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del indiciado o acusado.

Artículo 628 (129/327)

Artículo 341. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto de recurso, el magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente. Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso. Artículo 342. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 180 de este Código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. Casación Artículo 343. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Artículo 628 (130/327)

Artículo 344. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la Casación Civil. Artículo 345. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Artículo 346. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Artículo 628 (131/327)

Artículo 347. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferente de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda. Artículo 348. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso, salvo la revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.

Artículo 628 (132/327)

Artículo 349. Acumulación de fallos. A juicio de la Sala, por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias. Artículo 350. Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable. Artículo 351. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado. Artículo 352. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Artículo 353. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. Artículo 354. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Acción de revisión

Artículo 628 (133/327)

Artículo 355. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la Acción Penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Artículo 356. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público, el Defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.

Artículo 628 (134/327)

Artículo 357. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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