Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 641–660 de 893

Artículo 628 (75/327)

Artículo 196. Ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. Las indagaciones, acusaciones y juzgamientos de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se adelantarán y fallarán conforme con los procedimientos y por los órganos establecidos en este Código. Artículo 197. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Penal y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal militar. Artículo 198. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Artículo 199. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar. 3. De los recursos de apelación y de queja contra los autos y sentencias que hayan sido proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior Militar. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales, los Almirantes, de la Fuerza Pública y a los Magistrados del Tribunal Superior Militar por las conductas punibles que se les atribuyan. 5. Resolver sobre los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y Magistrados del Tribunal Superior. Tribunal Superior Militar

Artículo 628 (76/327)

Artículo 200. Integración. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de Decisión. El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar. El Presidente y el Vicepresidente serán Magistrados elegidos por la Sala Plena, para períodos de un (1) año. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales. La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley. Artículo 201. Integración de las Salas. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motiva dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. Artículo 202. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la Corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la Corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta. Corresponde a la Sala Plena nombrar al Presidente y al Vicepresidente, a la Sala de Gobierno, a los empleados subalternos de la Corporación, dictar el Reglamento Interno del Tribunal y las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos.

Artículo 628 (77/327)

Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: 1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelantan contra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Militares de Control de Garantías, Jueces Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones. 2. De la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento. 3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 4. De la definición de competencias por conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia. 5. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Primera Instancia, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces de Ejecución de Penas. 6. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales militares. 7. Ejercer la función de control de garantías, en los casos que conozca la Corporación a través del Magistrado que se disponga.

Artículo 628 (78/327)

Artículo 204. De los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares. Los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General de los Comandos Conjuntos y fuerzas de tarea de las Fuerzas Militares; contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares; contra el Jefe, los Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza Militar a la que pertenezcan, y contra el personal que se desempeñe como agregados militares, así como de los Oficiales y Suboficiales en Comisión del servicio en otras entidades del Estado. Artículo 205. De los Juzgados de Comando del Ejército Nacional. Los Juzgados de Comando del Ejército Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, Comandantes de Brigada, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, Comandantes de Unidades Tácticas y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército Nacional, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.

Artículo 628 (79/327)

Artículo 206. De los Juzgados de Comando de la Armada Nacional. Los juzgados de Comando de la Armada Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General Comando Armada, Corporación de Ciencia y Tecnología de la Armada Nacional, Dirección General Marítima. Conoce igualmente en primera instancia de los procesos penales militares contra Comandantes de Fuerza Naval, de Comando Específico, Base Naval, Brigada de Infantería de Marina, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas y Comandantes de Unidades Tácticas; contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de Brigadas Fluviales y de Batallones Fluviales que no se encuentren en jurisdicción de las Fuerzas Navales. También conoce de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de unidades operativas mayores, menores o tácticas que se encuentran en la guarnición de Bogotá y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. Artículo 207. De los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea. Los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea conocen en primera instancia de los procesos penales miliares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

Artículo 628 (80/327)

Artículo 208. De los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional. Los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el personal orgánico de la Dirección General de la Policía Nacional, Subdirección General, personal inscrito a la Inspección General, demás Direcciones de la Dirección General que laboren en la guarnición de Bogotá, Comandantes de Región de Policía, Comandantes de Policía Metropolitana, Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuelas de Formación, Centros de Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional; además de los procesos adelantados contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otra competencia. Juzgados de División, Fuerza Naval, Comando Aéreo y de Metropolitana Artículo 209. De los Juzgados Penales Militares de Comando de División. Los Juzgados de Comando de División conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional que se encuentran en la jurisdicción de la respectiva División donde ocurrió la conducta punible. Artículo 210. De los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval. Los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina que se encuentren en la jurisdicción de la respectiva Fuerza Naval donde ocurrió la conducta punible. Artículo 211. De los Juzgados de Comando Aéreo. Los Juzgados de Comando Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados que se encuentren en la jurisdicción del respectivo Comando Aéreo donde ocurrió la conducta punible.

Artículo 628 (81/327)

Artículo 212. De los juzgados de Policía de Región de Policía, Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía, adscrito a cada una de las unidades, de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente de los procesos que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de formación, capacitación y técnicas que funcionen en la jurisdicción y auxiliares de policía pertenecientes a estas.

Artículo 628 (82/327)

Artículo 213. Son de competencia de los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 1. Las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. La acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Resolver sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. Lo relacionado con la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. La aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. La verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. 7. En ejercicio de esta función, participarán con los directores o encargados de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estimaren conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a entidades oficiales o privadas. 8. La aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 9. Resolver sobre la extinción de la sanción penal. 10. El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 11. Del cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez de Conocimiento.

Artículo 628 (83/327)

Artículo 214. Juez Penal Militar de Control de Garantías. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá su función en el lugar donde se cometió el delito, de conformidad con la competencia territorial asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará el mapa judicial. Si más de un Juez Penal Militar de Control de Garantías resultare competente para ejercer esta función, será ejercida por el primero ante quien acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho control. Competencias para imponer penas y medidas de seguridad Artículo 215. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este Código, el Juez Penal Militar de conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. Competencia para ejecutar Artículo 216. Ejecutoriado el fallo, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción donde se halla proferido el fallo será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción. Artículo 217. De la Fiscalía Penal Militar. El Fiscal Penal Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. Competencia territorial para efectos del juzgamiento Artículo 218. Para efectos del juzgamiento en la Justicia Penal Militar la competencia territorial será la siguiente: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. El Tribunal Superior Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. Los Jueces Penales Militares de Conocimiento en el territorio que se les asigne. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Artículo 628 (84/327)

Artículo 219. Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que deba adelantarse la actuación no haya juez, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar podrá, de oficio o a petición de parte, para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo de servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente jurisdicción territorial, para atender las diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. Los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión. Artículo 220. Concurrencia de Jueces. Cuando se presente concurrencia de jueces de conocimiento en razón de los factores en que estriba la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, será competente quien deba conocer del proceso contra el acusado de mayor grado o antigüedad. Cambio de radicación Artículo 221. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos. Artículo 222. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia de Corte Marcial, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el Juez de Conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El Juez Penal Militar que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el Tribunal Superior Militar.

Artículo 628 (85/327)

Artículo 223. Trámite. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. La Corte Marcial deberá suspenderse hasta tanto el superior no la decida. El Tribunal Superior Militar rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición. Artículo 224. Fijación del sitio para continuar el proceso. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación señalará el Juez Penal Militar del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director de la Policía Nacional, según el caso y si fuera necesario, informe sobre el sitio donde sea conveniente la radicación. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo Artículo 225. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Artículo 628 (86/327)

Artículo 226. Conexidad. Al formular la acusación el Fiscal Penal Militar podrá solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de modo, tiempo y lugar. 3. Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a uno o más miembros de la Fuerza Pública la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Artículo 227. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el Juez Penal Militar de acuerdo con el siguiente orden: donde se haya cometido el delito que tenga señalada mayor pena; donde se haya realizado e l mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la acusación.

Artículo 628 (87/327)

Artículo 228. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga un miembro de la Fuerza Pública para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o cuando esté atribuido a otra jurisdicción. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o a alguno de los delitos. 3. Cuando no se haya proferido decisión que anticipadamente ponga fin al proceso contra uno o varios procesados o por uno o varios delitos. 4. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Definición de competencia Artículo 229. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al Tribunal Superior Militar quien decidirá de plano en el término improrrogable de tres (3) días. Artículo 230. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en la audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto al Tribunal Superior Militar para que en el término de tres (3) días de plano defina la competencia y adopte las decisiones a que hubiere lugar. Impedimentos y recusaciones Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

Artículo 628 (88/327)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

Artículo 628 (89/327)

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o primero civil. 10. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 12. Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio. 13. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. 14. Que el Juez de Conocimiento sea inferior en grado, o de menor antigüedad que el acusado o procesado. 15. Que el Fiscal Penal Militar haya dejado vencer el término previsto en el artículo 338 de este Código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento. 16. Que el Juez Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo. Artículo 232. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento, deberá manifestarlo ante el Tribunal Superior Militar para que decida si debe ser sustraído del conocimiento del asunto.

Artículo 628 (90/327)

Artículo 233. Impedimento del Fiscal General Penal Militar. Si el Fiscal General Penal Militar se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación continuará conociendo de la actuación uno de los fiscales ante el Tribunal Superior Militar. Artículo 234. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar, el trámite se hará conjuntamente. Artículo 235. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien concurra una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código. Artículo 236. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos ni son recusables los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. Artículo 237. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario de la Justicia Penal Militar hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Artículo 628 (91/327)

Artículo 238. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento serán las mismas para los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. En estos casos no se suspenderá la actuación. Artículo 239. Desaparición de las causales. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Artículo 240. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Penales Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios y empleados de los despachos judiciales y de los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, el respectivo juez o fiscal. El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno. Artículo 241. Comunicación y designación. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Artículo 242. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Sí se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación. ACCIÓN PENAL. Disposiciones generales

Artículo 628 (92/327)

Artículo 243. Titularidad y obligatoriedad. El Estado por intermedio de la Fiscalía General Penal Militar, está obligado a ejercer la acción penal militar y a realizar la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley. Artículo 244. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 245. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

Artículo 628 (93/327)

Artículo 246. Requisitos de la denuncia o de la querella. La denuncia o querella se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. El fiscal mediante decisión motivada que comunicará al denunciante y al Ministerio Público, inadmitirá las denuncias sin fundamento. La denuncia podrá ampliarse a instancia del denunciante o de oficio por disposición del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente mediante orden motivada. Artículo 247. Condiciones de procesabilidad. La querella es condición de procesabilidad de la acción penal, en los casos para los que está prevista.

Artículo 628 (94/327)

Artículo 248. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos o los directamente perjudicados. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. Artículo 249. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito. Artículo 250. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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