Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 261–280 de 893

Artículo 260

TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de los dos (2) días siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuada por orden del Fiscal Penal Militar en los eventos señalados en este Código, el fiscal comparecerá ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.

Artículo 261

SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de la acusación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el Juez Penal Militar de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 259 de este Código. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.

Artículo 262

BIENES O RECURSOS NO RECLAMADOS. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que lo reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán bajo custodia militar; si pasados cien días hábiles continuare tal situación, el Juez de Conocimiento los asignará definitivamente al servicio pertinente en la unidad donde fueron custodiados. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Artículo 263

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 264

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El Juez Penal Militar de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

Parágrafo 1. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.

Artículo 265

Las medidas cautelares serán de inmediato cumplimiento; su trámite será el previsto en el Código de Procedimiento Penal, mientras no resulte incompatible con la naturaleza del Código Penal Militar. DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Artículo 266

PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

Artículo 267

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este Código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 268

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte se oirá el fundamento de sus pretensiones. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

Parágrafo 1. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

Artículo 269

DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.

Artículo 270

CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca sesenta (60) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal. MINISTERIO PÚBLICO.

Artículo 271

EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público podrá intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional, podrá constituir agencias especiales.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de la función, los fiscales y los jueces enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.

Artículo 272

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar y los jueces que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con la Carta Política y la ley; e) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa; f) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este Código; g) Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía Judicial. 2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la cesación de procedimiento; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.

Artículo 273

ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de Policía Judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 442 del presente Código. Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 499 de este Código.

Artículo 274

COMPOSICIÓN. La Fiscalía General Penal Militar estará integrada para el ejercicio de la acción penal por el Fiscal General Penal Militar, los fiscales penales militares delegados ante el Tribunal Superior Militar, los fiscales delegados y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos de acuerdo a la ley que expida el Congreso de la República.

Artículo 275

ATRIBUCIONES. La Fiscalía General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar. 2. Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 4. <Numeral corregido por el artículo 4 del Decreto 4733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de Policía Judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y los demás organismos que señale la ley. 5. Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías capturas, y poner a la persona capturada a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 6. Solicitar al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 7. Presentar la acusación ante el Tribunal Superior Militar o jueces de conocimiento, con el fin de dar inicio al juicio. 8. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este Código. 9. Solicitar ante el Juez de Conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 10. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este Código. 11. Solicitar las nulidades cuando a ello hubiere lugar. 12. Las demás que le asigne la ley.

Artículo 276

ATRIBUCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR. El Fiscal General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar. 2. Crear los grupos de tareas especiales conforme lo regulado en este Código. 3. Coordinar las labores que desarrollen los Fiscales Penales Militares. 4. Diseñar mecanismos que hagan efectiva la protección de los Fiscales Penales Militares, Víctimas y testigos. 5. Reglamentar lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia. 6. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar y desplazar a los fiscales penales militares en las investigaciones y procesos, eventos en los cuales se procederá mediante orden motivada cuando se pueda ver afectada la imparcialidad o la independencia en desarrollo de su función o la seguridad del Fiscal Penal Militar. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. 8. Las demás que señale la ley.

Artículo 277

FUNCIONES ESPECIALES DE LOS FISCALES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Además de las funciones anteriormente señaladas, a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar les corresponde resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los fiscales penales militares que actúan ante la primera instancia, conforme al trámite previsto en este Código.

Artículo 278

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía Penal Militar, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de Policía Judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. DEFENSA.

Artículo 279

INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, por el que le sea asignado por la Defensoría Técnica Penal Militar.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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