Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 281–300 de 893

Artículo 280

OPORTUNIDAD. La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía. La precitada comunicación ocurrirá inmediatamente se halle identificado el investigado y solo otorga al presunto implicado los derechos previstos en este Código.

Artículo 281

RECONOCIMIENTO. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.

Artículo 282

DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor principal dirigirá la defensa, pudiendo seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa Información al juez y autorización del implicado o acusado, quien actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.

Artículo 283

INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. La defensa de varios imputados o acusados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el acusado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el acusado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, la Defensoría Técnica Militar le proveerá uno.

Artículo 284

SUSTITUCIÓN DEL DEFENSOR. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.

Artículo 285

DERECHOS Y FACULTADES. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que la Constitución Política y la ley reconocen en favor del acusado.

Artículo 286

DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al implicado o acusado desde su captura, a partir de la cual debe garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado. 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.

Artículo 287

DEFENSORÍA TÉCNICA PENAL MILITAR. La Justicia Penal Militar contará con un grupo de abogados, miembros de la Fuerza Pública, empleados civiles del Ministerio de Defensa y particulares, constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes ejercerán de forma exclusiva defensa técnica respecto de militares o policiales investigados por delitos en relación con el mismo servicio. IMPUTADO.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta organización de defensores penales militares.

Artículo 288

CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.

Artículo 289

AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la Secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el Juez Penal Militar de Control de Garantías lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el Jefe del Cuerpo de defensores militares que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

Artículo 290

IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. El Fiscal Penal Militar estará obligado a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

Artículo 291

REGISTRO DE PERSONAS VINCULADAS. La Fiscalía General Penal Militar llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al Fiscal General Penal Militar.

Artículo 292

ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, en especial de los previstos en los principios rectores de este Código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del implicado o procesado prevalecen las de aquella.

Artículo 293

RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el Juez Penal Militar de Control de Garantías o el Juez de Conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. VÍCTIMAS.

Artículo 294

VÍCTIMAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

Artículo 295

ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. El Fiscal o el Juez de Conocimiento adoptarán o coordinarán ante las entidades competentes las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 296

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán solicitar por conducto del fiscal o directamente al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas indispensables para su atención y protección, aún durante el juicio oral y el incidente de reparación.

Artículo 297

GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso o en el incidente de reparación integral, serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

Artículo 298

DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este. 2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes. 3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección. 4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de asesoría. 5. Los requisitos para acceder a una indemnización. 6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 7. El trámite dado a su denuncia o querella. 8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 9. La fecha y el lugar del juicio oral. 10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 12. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

Artículo 299

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. 2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. <Numeral INEXEQUIBLE> 5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio. 6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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