Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 241–260 de 893

Artículo 240

DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS JUECES PENALES MILITARES DE CONOCIMIENTO, JUECES PENALES MILITARES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUECES PENALES MILITARES DE EJECUCIÓN DE PENAS, CONOCE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios y empleados de los despachos judiciales y de los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, el respectivo juez o fiscal. El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.

Artículo 241

COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo.

Artículo 242

TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Sí se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación. ACCIÓN PENAL. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 243

TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado por intermedio de la Fiscalía General Penal Militar, está obligado a ejercer la acción penal militar y a realizar la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley.

Artículo 244

DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 245

EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

Artículo 246

REQUISITOS DE LA DENUNCIA O DE LA QUERELLA. La denuncia o querella se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. El fiscal mediante decisión motivada que comunicará al denunciante y al Ministerio Público, inadmitirá las denuncias sin fundamento. La denuncia podrá ampliarse a instancia del denunciante o de oficio por disposición del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente mediante orden motivada.

Parágrafo 1. Cuando para investigar un delito que requiera querella, esta solo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

Artículo 247

CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella es condición de procesabilidad de la acción penal, en los casos para los que está prevista.

Artículo 248

QUERELLANTE LEGÍTIMO. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos o los directamente perjudicados. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Artículo 249

EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.

Artículo 250

CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

Artículo 251

DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias reciprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación.

Artículo 252

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal Militar verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a solicitar el archivo las diligencias ante el Juez Penal Militar de Conocimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.

Artículo 253

EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley.

Artículo 254

TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal, si se presentare antes de la formulación de la imputación, deberá ser manifestada por la Fiscalía General Penal Militar ante el Juez Penal Militar de Conocimiento, quien será el competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación. En cualquier momento, el Fiscal Penal Militar solicitará al Juez Penal Militar de Conocimiento la preclusión de la actuación mediante exposición debidamente sustentada.

Artículo 255

ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía Penal Militar tenga conocimiento de un hecho respecto del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá a través de orden motivada el archivo de la actuación, la cual deberá ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará, mientras no se haya extinguido la acción penal.

Artículo 256

EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. La Extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto.

Artículo 257

CONTINUACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS DEMÁS IMPUTADOS O PROCESADOS. La acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción. COMISO.

Artículo 258

COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder este a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se disponga el archivo, se precluya o se dicte sentencia absolutoria.

Artículo 259

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso, la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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