Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 893

Artículo 220

CONCURRENCIA DE JUECES. Cuando se presente concurrencia de jueces de conocimiento en razón de los factores en que estriba la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, será competente quien debe conocer del proceso contra el acusado de mayor grado o antigüedad. CAMBIO DE RADICACIÓN.

Artículo 221

FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.

Artículo 222

SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia de Corte Marcial, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el Juez de Conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El Juez Penal Militar que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el Tribunal Superior Militar.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional sólo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Artículo 223

TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. La Corte Marcial deberá suspenderse hasta tanto el superior no la decida, El Tribunal Superior Militar rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.

Artículo 224

FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El Tribunal Superior Militar disponer el cambio de radicación señalará el Juez Penal Militar del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director de la Policía Nacional, según el caso y si fuera necesario, informe sobre el sitio donde sea conveniente la radicación. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO.

Artículo 225

UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Artículo 226

CONEXIDAD. Al formular la acusación el Fiscal Penal Militar podrá solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de modo, tiempo y lugar. 3. Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a uno o más miembros de la Fuerza Pública la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Parágrafo 1. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

Artículo 227

COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el Juez Penal Militar de acuerdo con el siguiente orden: donde se haya cometido el delito que tenga señalada mayor pena; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la acusación.

Artículo 228

RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga un miembro de la Fuerza Pública para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o cuando esté atribuido a otra jurisdicción. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o a alguno de los delitos. 3. Cuando no se haya proferido decisión que anticipadamente ponga fin al proceso contra uno o varios procesados o por uno o varios delitos. 4. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Artículo 229

TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al Tribunal Superior Militar quien decidirá de plano en el término improrrogable de tres (3) días.

Artículo 230

PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en la audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto al Tribunal Superior Militar para que en el término de tres (3) días de plano defina la competencia y adopte las decisiones a que hubiere lugar. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Artículo 231

CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o primero civil. 10. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 12. Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio. 13. Que el Juez o Fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años por un abogado que sea parte en el proceso. 14. Que el Juez de Conocimiento sea inferior en grado, o de menor antigüedad que el acusado o procesado. 15. Que el Fiscal Penal Militar haya dejado vencer el término previsto en el artículo 338 de este Código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento. 16. Que el Juez Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo. 17. <Numeral adicionado por el artículo 121 de la Ley 1765 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento.

Artículo 232

TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento, deberá manifestarlo ante el Tribunal Superior Militar para que decida si debe ser sustraído del conocimiento del asunto.

Artículo 233

IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR. Si el Fiscal General Penal Militar se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación continuará conociendo de la actuación uno de los fiscales ante el Tribunal Superior Militar.

Parágrafo 1. Impedimento de los Fiscales Penales Militares. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar conocerá el Fiscal General Penal Militar. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante la primera instancia conocerán los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.

Artículo 234

IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar, el trámite se hará conjuntamente.

Artículo 235

REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien concurra una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo, La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código.

Artículo 236

IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No están impedidos ni son recusables los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Artículo 237

SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario de la Justicia Penal Militar hasta que se resuelva definitivamente se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Artículo 238

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento serán las mismas para los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. En estos casos no se suspenderá la actuación.

Artículo 239

DESAPARICIÓN DE LAS CAUSALES. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma