Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 893

Artículo 200

INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de Decisión. El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar. El Presidente y el Vicepresidente serán Magistrados elegidos por la Sala Plena, para períodos de un (1) año. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales. La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.

Artículo 201

INTEGRACIÓN DE LAS SALAS. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motiva dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.

Artículo 202

SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la Corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la Corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta. Corresponde a la Sala Plena nombrar al Presidente y al Vicepresidente, a la Sala de Gobierno, a los empleados subalternos de la Corporación, dictar el Reglamento Interno del Tribunal y las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos.

Artículo 203

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: 1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelantan contra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Militares de Control de Garantías, Jueces Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones. 2. De la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento. 3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 4. De la definición de competencias por conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia. 5. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penal Militar de Ejecución de Penas. 6. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales militares. 7. Ejercer la función de control de garantías, en los casos que conozca la Corporación a través del Magistrado que se disponga.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1765 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación

Artículo 204

DE LOS JUZGADOS DE COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General de los Comandos Conjuntos y fuerzas de tarea de las Fuerzas Militares; contra oficiales, Suboficiales y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares; contra el Jefe, los Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza Militar a la que pertenezcan, y contra el personal que se desempeñe como agregados militares, así como de los Oficiales y Suboficiales en Comisión del servicio en otras entidades del Estado.

Artículo 205

DE LOS JUZGADOS DE COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL. Los Juzgados de Comando de1 Ejército Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, Comandantes de Brigada, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, Comandantes de Unidades Tácticas y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército Nacional, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.

Artículo 206

DE LOS JUZGADOS DE COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL. Los juzgados de Comando de la Armada Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General Comando Armada, Corporación de Ciencia y Tecnología de la Armada Nacional, Dirección General Marítima. Conoce igualmente en primera instancia de los procesos penales militares contra Comandantes de Fuerza Naval, de Comando Específico, Base Naval, Brigada de Infantería de Marina, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas y Comandantes de Unidades Tácticas; contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de Brigadas Fluviales y de Batallones Fluviales que no se encuentren en jurisdicción de las Fuerzas Navales. También conoce de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de unidades operativas mayores, menores o tácticas que se encuentran en la guarnición de Bogotá y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

Artículo 207

DE LOS JUZGADOS DE COMANDO DE LA FUERZA AÉREA. Los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea conocen en primera instancia de los procesos penales miliares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

Artículo 208

DE LOS JUZGADOS DE DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el personal orgánico de la Dirección General de la Policía Nacional, Subdirección General, personal inscrito a la Inspección General, demás Direcciones de la Dirección General que laboren en la guarnición de Bogotá, Comandantes de Región de Policía, Comandantes de Policía Metropolitana, Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuelas de Formación, Centros de Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional; además de los procesos adelantados contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otra competencia. JUZGADOS DE DIVISIÓN, FUERZA NAVAL, COMANDO AÉREO Y DE METROPOLITANA.

Artículo 209

DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES DE COMANDO DE DIVISIÓN. Los Juzgados de Comando de División conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional que se encuentran en la jurisdicción de la respectiva División donde ocurrió la conducta punible.

Artículo 210

DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES DE FUERZA NAVAL. Los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina que se encuentren en la jurisdicción de la respectiva Fuerza Naval donde ocurrió la conducta punible.

Artículo 211

DE LOS JUZGADOS DE COMANDO AÉREO. Los Juzgados de Comando Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados que se encuentren en la jurisdicción del respectivo Comando Aéreo donde ocurrió la conducta punible.

Artículo 212

DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA DE REGIÓN DE POLICÍA, POLICÍA METROPOLITANA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía, adscrito a cada una de las unidades, de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente de los procesos que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de formación, capacitación y técnicas que funcionen en la jurisdicción y auxiliares de policía pertenecientes a estas.

Artículo 213

Son de competencia de los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 1. Las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. La acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Resolver sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. Lo relacionado con la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. La aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. La verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. 7. En ejercicio de esta función, participarán con los directores o encargados de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estimaren conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a entidades oficiales o privadas. 8. La aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 9. Resolver sobre la extinción de la sanción penal. 10. El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 11. Del cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez de Conocimiento.

Artículo 214

JUEZ PENAL MILITAR DE CONTROL DE GARANTÍAS. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá su función en el lugar donde se cometió el delito, de conformidad con la competencia territorial asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará el mapa judicial. Si más de un Juez Penal Militar de Control de Garantías resultare competente para ejercer esta función, será ejercida por el primero ante quien acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho control. COMPETENCIAS PARA IMPONER PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Parágrafo 1. La función de control de garantías, en los casos que conozca el Tribunal Superior Militar será ejercida por el Magistrado de Control de Garantías que disponga la misma Corporación.

Artículo 215

Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este Código, el Juez Penal Militar de conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. COMPETENCIA PARA EJECUTAR.

Artículo 216

Ejecutoriado el fallo, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción donde se haya proferido el fallo será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.

Artículo 217

DE LA FISCALÍA PENAL MILITAR. El Fiscal Penal Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EFECTOS DEL JUZGAMIENTO.

Artículo 218

Para efectos del juzgamiento en la Justicia Penal Militar la competencia territorial será la siguiente: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. El Tribunal Superior Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. Los Jueces Penales Militares de Conocimiento en el territorio que se les asigne. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Parágrafo 1. Los Juzgados de Comando General, Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, ejercerán la competencia de acuerdo al factor funcional.
Parágrafo 2. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del Juez de Conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía Penal Militar, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Artículo 219

COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que deba adelantarse la actuación no haya juez, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar podrá, de oficio o a petición de parte, para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo de servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente jurisdicción territorial, para atender las diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. Los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.

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Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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