Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 893

Artículo 180

ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

Artículo 181

LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.

Artículo 182

GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen, en cuanto al servicio que presta la Administración de Justicia.

Artículo 183

INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Juez Penal Militar de Control de Garantías, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este Código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia. De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.

Artículo 184

CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y a controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía Penal Militar deberá, por conducto del Juez de Conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

Artículo 185

INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez de Conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este Código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías.

Artículo 186

CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal, la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el Juez Penal Militar que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el Juez Penal Militar velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

Artículo 187

PUBLICIDAD. La actuación procesal militar será pública. Se exceptúan los casos en los cuales el Juez Penal Militar considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro las víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

Artículo 188

JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos de competencia de la justicia Penal Militar, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible.

Artículo 189

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. Los miembros de la Fuerza Pública, en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.

Artículo 190

JERARQUÍA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.

Artículo 191

DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad de indiciado o acusado, que afecten la práctica de pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Artículo 192

COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o en providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legales previstas respecto de la acción de revisión.

Artículo 193

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, el fiscal Penal Militar y los Jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Artículo 194

DERECHO DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la Administración de Justicia, en los términos establecidos en este Código. En desarrollo de lo anterior las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías, y a interponer los recursos ante el Juez de Conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señala la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por algunos de los órganos de los sentidos.

Artículo 195

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Artículo 196

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Las indagaciones, acusaciones y juzgamientos de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se adelantarán y fallarán conforme con los procedimientos y por los órganos establecidos en este Código.

Artículo 197

INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones reglamentarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Penal y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal militar.

Artículo 198

PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Artículo 199

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar. 3. De los recursos de apelación y de queja contra los autos y sentencias que hayan sido proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior Militar. 4. <Numeral modificado por el artículo 101 de la Ley 1765 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y a Almirantes de la Fuerza Pública, a los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por las conductas punibles que se les atribuyan. 5. Resolver sobre los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y Magistrados del Tribunal Superior. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

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Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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