Artículo 81
REQUISITOS RELACIONADOS CON EL GUARDADOR. Para asumir el cargo de guardador se requiere: 1. La constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador. 2. La posesión del guardador ante el Juez.
Ley Ordinaria · 1306 · 2009-06-05 · Jerarquía: nivel 5
REQUISITOS RELACIONADOS CON EL GUARDADOR. Para asumir el cargo de guardador se requiere: 1. La constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador. 2. La posesión del guardador ante el Juez.
GARANTÍAS. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
MONTOS MÍNIMOS. La garantía deberá contemplar la indemnización de perjuicios morales y materiales. El valor de la garantía de perjuicios morales no podrá ser inferior a la quinta parte del máximo de indemnización por tales perjuicios prevista en las normas vigentes. El valor de la garantía de perjuicios materiales no será inferior al veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del guardador.
GUARDADORES EXCEPTUADOS. A menos que el Juez disponga lo contrario, quedan exceptuados de otorgar caución: 1. El cónyuge, los ascendientes y descendientes. 2. Los guardadores interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo. 3. Las sociedades fiduciarias, sin perjuicio de las disposiciones sobre apalancamiento financiero estatal que se mencionan adelante. 4. Los que se dan para un negocio en particular sin administración de bienes.
POSESIÓN. Los guardadores principales y sus suplentes se posesionarán de su cargo ante el Juez y se comprometerán a cumplir fielmente con sus deberes. El Juez procurará posesionarlos en una sola diligencia.
INVENTARIO. El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia. En la responsabilidad y la confección del inventario seguirán las reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
RECEPCIÓN DE LOS BIENES INVENTARIADOS. Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho y estas objeciones se resolverán mediante diligencia incidental. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el Juez y una copia auténtica del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro. SECCIÓN QUINTA. REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y EL MENOR. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.
FORMA DE LA REPRESENTACIÓN. El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo. En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.
REPRESENTACIÓN DEL INHÁBIL. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El consejero solo representa al inhábil cuando haya recibido de este último mandato general o especial. Todo acto del pupilo comprendido dentro de las limitaciones del inhábil, deberá contar con la aquiescencia del guardador, proferida como autorización o mediante ratificación del acto ejecutado. Las discrepancias que surjan entre el pupilo, el inhábil y el consejero, respecto a la celebración de un acto determinado, serán resueltas por el Juez o por un Tribunal de Arbitramento convocado conforme a las leyes procesales.
ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS GUARDADORES. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.
ACTOS PROHIBIDOS AL CURADOR. No será lícito al curador: a) Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo. b) Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos. c) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.
ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: a) Las donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos y los dones manuales de poco valor. b) Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. c) Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. d) La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial. e) El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneficio de inventario. f) La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios.
OTRAS REGLAS DE ADMINISTRACIÓN. El manejo de los asuntos del pupilo se someterá a los siguientes criterios: a) En el manejo de los negocios se seguirán parámetros de gestión aceptados corrientemente dentro de las actividades mercantiles. El Juez podrá exigir al guardador la presentación de planes y programas anuales de administración de los negocios. b) El guardador, con autorización judicial, procederá a liquidar los activos improductivos o de excesiva complejidad en la administración para realizar con el producto de estos operaciones financieras ordinarias permitidas. Si con los recursos producto de la liquidación se pretende adquirir una empresa, se requerirá autorización judicial, previa la presentación y aprobación del estudio de factibilidad. El Juez podrá solicitar la revisión del estudio por peritos administradores cuando la cuantía de la inversión o su especialidad lo ameriten. c) Los dineros ociosos del pupilo y en general los excedentes de liquidez se colocarán en depósitos a término de entidades financieras y papeles del Estado de renta fija que garanticen un rendimiento mínimo equivalente al interés promedio que reconocen las entidades financieras por los depósitos a mediano y largo plazo –DTF–. Las transacciones de esos papeles, antes de la época de su redención, se hará por intermedio de una entidad bancaria autorizada para negociar en bolsa y requerirá autorización judicial cuando supere el diez por ciento (10%) del total de los activos del pupilo. En todo caso, los dineros que no se inviertan se manejarán a través de cuentas de entidades financieras que remuneren los depósitos. d) Los intereses remuneratorios que se paguen a acreedores del pupilo, aún en las operaciones del giro ordinario de los negocios no podrá exceder el DTF más tres (3) puntos. En las operaciones activas de crédito del pupilo, no podrá pactarse una tasa de interés inferior al “DTF”. El Juez podrá autorizar operaciones que contravengan esta disposición, previa solicitud, mediante providencia motivada. e) La previsión de la capacidad económica futura del pupilo será la meta primordial de la administración y en consecuencia, las inversiones de los excedentes de recursos que se generen se someterán a las reglas administrativas previstas para la seguridad social en materia de pensiones.
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. Los bienes de pupilos que deban ser entregados en administración fiduciaria constituirán un patrimonio autónomo sometido a las reglas del derecho comercial sobre fiducia mercantil. El curador del pupilo o el mismo inhábil con el consentimiento de su consejero, celebrará los actos de enajenación y hará la tradición y entrega a la fiduciaria de los bienes con las formalidades establecidas por la ley; pero el Juez, de oficio o por solicitud de cualquiera de los que deben pedir la curaduría, podrá hacer tales actos, cuando el curador se demore y de ello puedan derivarse perjuicios al patrimonio del pupilo. Esta última regla no se aplicará en el caso de inhábiles. El Juez podrá embargar y secuestrar los bienes del pupilo, mientras se resuelven las oposiciones a la tradición de los bienes por parte de terceros o del guardador. Resueltas las objeciones procederá a hacer la entrega a quien corresponda.
FONDO DE PROTECCIÓN. De la remuneración neta que reciba la sociedad fiduciaria por la administración de recursos de incapaces destinará el porcentaje que fije el Gobierno, pero no menos del veinte por ciento (20%) a la constitución de un Fondo de Reserva para Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos. El Gobierno, previos los estudios actuariales de riesgo, establecerá el valor del Fondo y las inversiones que se pueden realizar con los recursos.
EL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE BIENES DE PUPILOS. Además de las cláusulas obligatorias y usuales de los contratos de fiducia mercantil, los contratos deberán contener: a) El nombre e identificación del pupilo o, en su defecto, sus herederos como únicos beneficiarios de la fiducia. b) La relación detallada de los bienes fideicomitidos. c) Las disposiciones particulares de administración, en especial las relacionadas con la conservación y mutación de la naturaleza o forma de los bienes o su enajenación, las autorizaciones sobre los recursos que se pueden manejar en un Fondo Fiduciario Ordinario y las previsiones sobre la forma de administrar determinados negocios. d) El término o condición al cual se supedite la vigencia de la fiducia, forma de adicionar y prorrogar el contrato. La rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta será causal de terminación de la fiducia y esta cláusula se presume incorporada al contrato. Cuando el constituyente sea un inhábil, esta causal deberá quedar expresa. La muerte del pupilo pondrá fin a la fiducia y los bienes deberán ser puestos a disposición del Juez de la sucesión. e) La remuneración por la gestión, la forma de liquidarla y la época en que se devenga. f) La liquidación y pago de rendimientos y la periodicidad de exhibición y rendición de cuentas. Cuando no se disponga lo contrario, se seguirán las reglas de las Juntas o Asambleas societarias en lo relacionado con plazos, exhibición de cuentas, etc. g) La designación de las personas encargadas del control y la forma de ejercitarlo. h) Las reglas sobre responsabilidad y garantía.
CONTROL DE LA GESTIÓN. La gestión de la sociedad fiduciaria será controlada por el curador o por el inhábil con la aprobación de su consejero. Con todo, cuando la cuantía de los bienes fideicomitidos exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales o la complejidad de la gestión lo amerite, se conformará un Consejo de Administración en el que participarán el curador –o el inhábil y su consejero– un delegado del Superintendente Financiero de Colombia y un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuando se trate de bienes fideicomitidos por un inhábil negocial, por la causal establecida en el inciso 2o del artículo 35 de la presente ley, también hará parte del Consejo un representante de los acreedores. El Superintendente Financiero de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán contratar los servicios de personas expertas como delegados suyos, que actúen ante una o varias fiduciarias o para uno o varios fideicomisos determinados. SECCIÓN SEXTA. REMUNERACIÓN POR LA GESTIÓN.
DÉCIMA. La remuneración de los guardadores será fijada por el Juez, en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso, el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para el desempeño de la gestión. El valor pagado a la fiduciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para la fijación de la décima. Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.
FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA REMUNERACIÓN. El guardador cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá recibirlos en especie. Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la remuneración a las mismas reglas del usufructo.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original