Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

Ley Ordinaria · 1306 · 2009-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 120

Artículo 21

INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO DE URGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Los pacientes con discapacidad mental absoluta solamente podrán internarse en clínicas o establecimientos especializados por urgencia calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Director de la clínica o establecimiento deberá poner en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el ingreso del paciente internado de urgencia, relacionando los datos sobre identidad del paciente, estado clínico y terapia adoptada.

Parágrafo 1. El internamiento de urgencia no podrá prolongarse por más de dos (2) meses, a menos que el Juez lo autorice de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 22

INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO AUTORIZADO JUDICIALMENTE. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Cuando la situación no fuere de urgencia, corresponderá al Juez de Familia autorizar el internamiento de carácter psiquiátrico de las personas con discapacidad mental absoluta. Esta autorización estará precedida de concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente. El Juez ordenará el internamiento en instituciones adecuadas y que cuenten con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad.

Artículo 23

TEMPORALIDAD DEL INTERNAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito, quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto.

Parágrafo 1. El Juez, a petición de quien ejerza la guarda o de oficio, solicitará el concepto médico para la renovación de la autorización de internamiento o para disponer la salida, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de esta.

Artículo 24

FIN DEL INTERNAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El internamiento psiquiátrico cesará en cualquier momento en que se establezca pericialmente que las causas que la motivaron han desaparecido. Vencido el término del internamiento, se dispondrá que este cese, a solicitud de cualquiera, incluso del paciente, siempre que no se ponga en riesgo el bienestar de la persona con discapacidad mental absoluta, la seguridad del grupo familiar o de la población. Las solicitudes de cesación del internamiento y los recursos se resolverán dentro de los términos previstos para la decisión de las acciones de tutela y dará lugar a la responsabilidad prevista en dicha normatividad para el vencimiento injustificado de los plazos.

Artículo 25

INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado <de la persona en situación de discapacidad> y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla. Tienen el deber de provocar la interdicción: 1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o). 2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento. 3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y, 4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.

Parágrafo 1. Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta.

Artículo 26

PATRIA POTESTAD PRORROGADA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta ley. 1. Por la muerte de los padres. 2. Por rehabilitación del interdicto. 3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad; y, 4. Por las causales de emancipación judicial.

Parágrafo 1. La patria potestad prorrogada termina:

Artículo 27

INTERDICCIÓN PROVISORIA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.

Artículo 28

DICTAMEN PARA LA INTERDICCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> En todo proceso de interdicción definitiva se contará con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2o del artículo 16 de esta ley. En dicho dictamen se precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.

Artículo 29

REVISIÓN DE LA INTERDICCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 30

REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente. Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación.

Parágrafo 1. El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada.

Artículo 31

INTERDICCIÓN DEL REHABILITADO Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El rehabilitado podrá ser declarado interdicto de nuevo cuando sea necesario. En las mismas condiciones del artículo precedente, el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial cuando la situación de la persona con discapacidad mental lo amerite. EL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA.

Artículo 32

LA MEDIDA DE INHABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.

Parágrafo 1. Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez.

Artículo 33

INHABILITACIÓN ACCESORIA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> En los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, podrá decretarse como medida accesoria la inhabilitación del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez. El Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, será el competente para decretar la inhabilitación accesoria.

Artículo 34

ALCANCE DE LA INHABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos.

Parágrafo 1. El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos.

Artículo 35

SITUACIÓN DEL INHABILITADO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.

Artículo 36

INHABILITACIÓN PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación.

Artículo 37

DOMICILIO DEL INHABILITADO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El inhabilitado fijará su domicilio de conformidad con las reglas del Código Civil. Con todo, para aquellos asuntos objeto de la inhabilitación también lo será el del consejero.

Artículo 38

REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses. <Inciso INEXEQUIBLE>

Artículo 39

OPOSICIÓN A LA REHABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El consejero y cualquiera de las personas facultadas para promover el proceso de inhabilitación, podrá oponerse a la rehabilitación. En todo caso, dentro del proceso de rehabilitación se citará a quienes promovieron el proceso que dio origen a la inhabilitación. Corresponderá al Juez decidir sobre la viabilidad y fundamentación de la oposición. PROCEDIMIENTO.

Artículo 40

REGLAS DE COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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