Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

Ley Ordinaria · 1306 · 2009-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 120

Artículo 61

CURADORES ESPECIALES. Se da curador especial cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado o afectado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo.

Artículo 62

OTROS REPRESENTANTES DE LOS INCAPACES. Toda otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor, será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo caso, hasta de la culpa leve. SECCIÓN SEGUNDA. DESIGNACIÓN DE GUARDADORES.

Artículo 63

CURADORES TESTAMENTARIOS. Cualquiera de los padres podrá designar curadores y administradores, por testamento, para sus hijos niños, niñas y adolescentes o a la persona con discapacidad mental absoluta, aun para los hijos que están por nacer. La designación testamentaria de curadores o administradores estará en suspenso mientras el incapaz se encuentre sometido a patria potestad, pero una vez deje de estar bajo potestad, adquirirá plena eficacia.

Parágrafo 1. Cuando cada padre en su testamento haya designado un curador distinto para su hijo menor o con discapacidad mental, tendrá prelación designación hecha en el acto testamentario otorgado en último lugar, sin perjuicio de que el Juez pueda, luego de la evaluación del caso, desechar esta designación para acoger la del otro padre y en tal caso podrá dejar al otro como suplente.

Artículo 64

CONSEJEROS TESTAMENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> El padre o la madre que ejerzan como consejeros de sus hijos inhabilitados podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

Artículo 65

DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES ADJUNTOS. Todo el que instituya, legue o done a una persona con discapacidad mental absoluta o a un menor bienes que no se le deba a título de legítima, podrá designar por testamento o por acto entre vivos, administrador adjunto para el manejo de tales bienes.

Artículo 66

DESIGNACIONES MÚLTIPLES. El testador o donante podrá designar guardadores suplentes sin exceder de tres (3). Cuando en un testamento se designen varios guardadores para ejercer una guarda y sin especificar su condición, se entenderá que el primero es el guardador principal y los demás suplentes en el orden de mención. Mientras el patrimonio de varios pupilos permanezca indiviso, pero el testador hubiese asignado a cada uno de ellos un guardador distinto, ejercerá la guarda sobre dicho patrimonio el guardador designado para el efecto por el testador o, en defecto de tal designación, el primero de los guardadores mencionados y los demás serán sus suplentes en el orden de mención. Dividido el patrimonio, cada guardador entrará a ejercer su cargo de manera independiente. El cuidado de la persona de cada pupilo corresponderá exclusivamente a su respectivo curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

Artículo 67

DESIGNACIONES MODALIZADAS. Las guardas testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. Cuando el testador omita designar los guardadores sustitutos o sucesores a quienes corresponda ejercer la guarda cuando ocurra la condición o el plazo, entrarán a ejercer el cargo los suplentes o en su defecto se designarán guardadores legítimos o dativos conforme a las reglas que se mencionan enseguida.

Artículo 68

GUARDAS LEGÍTIMAS. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Son llamados a la guarda legítima: 1. El Cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el compañero o compañera permanente. 2. Los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes. Cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

Artículo 69

GUARDAS DATIVAS. A falta de otra guarda, tiene lugar la dativa. La guarda dativa podrá recaer en las personas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, han cuidado del menor o persona con discapacidad u otros miembros de grupo generado por solidaridad familiar e incluso los parientes afines que estén calificados para el ejercicio de la guarda. El Juez designará el guardador principal y los suplentes que estime necesarios, conforme a las reglas de designación de auxiliares de la justicia y oyendo a los parientes del pupilo si es del caso. La designación hecha por el Juez podrá ser impugnada por cualquiera de los parientes que, de acuerdo con esta ley, tengan el deber de promover los procesos de interdicción de personas con discapacidad mental absoluta. Los curadores especiales siempre son dativos.

Artículo 70

SELECCIÓN DE FIDUCIARIAS. A menos que el testador haya designado la fiduciaria, corresponderá al Juez seleccionarla. Cuando el valor del patrimonio que haya de darse en administración a una fiduciaria exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la selección de la fiduciaria se hará por licitación pública. El mismo procedimiento se utilizará cuando, a juicio del Juez, la complejidad de los asuntos lo amerite. Corresponde al ICBF adelantar la licitación, ciñéndose a las reglas contractuales administrativas que le sean aplicables a la entidad. SECCIÓN TERCERA. INCAPACIDADES Y EXCUSAS.

Artículo 71

OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. Los cargos de curador y consejero, así como el de administrador patrimonial persona natural, son obligatorios.

Artículo 72

SANCIONES A LOS GUARDADORES RENUENTES. El guardador que sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones.

Artículo 73

INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda: 1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes. 2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos. 3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa. 4. Los que carecen de domicilio en la Nación. 5. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima. 6. Los de mala conducta notoria. 7. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena. 8. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta. 9. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo. 10. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello. 11. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

Artículo 74

INCAPACIDADES TEMPORALES. El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce. El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo, podrá posesionarlo del cargo. En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

Artículo 75

DENUNCIA DE LAS INCAPACIDADES Y EJERCICIO DE GUARDADORES SUSTITUTOS. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad. Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador. Sin perjuicio de las medidas que tome el Juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado.

Parágrafo 1. El Juez tomará las medidas requeridas para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que manifieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

Artículo 76

CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN DEL GUARDADOR INCAPAZ. Los guardadores incapaces que, a sabiendas, ejerzan el cargo, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador; pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda.

Artículo 77

INCAPACIDADES SOBREVIVIENTES. Las causas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda pondrán fin a ella. Los actos realizados en representación de su pupilo por el curador a quien le sobreviniere discapacidad mental, seguirán las reglas sobre invalidez establecidas en el Código Civil, a menos que sean favorables al incapaz en las condiciones previstas en el artículo 51 de esta ley.

Artículo 78

EXCUSAS. Podrán excusarse de ejercer la guarda: 1. Los empleados públicos en cualquier organismo o entidad oficial. 2. Las personas domiciliadas a considerable distancia del lugar donde deben ejercer la guarda. 3. Los que adolecen de una grave enfermedad habitual o han cumplido los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 1. Quienes por razones económicas o por excesiva carga laboral o de custodia de otros se consideren imposibilitados para ejercer a cabalidad la guarda, deberán exponerlo al Juez, probando las razones aducidas. El Juez aceptará o rechazará la excusa, según la conveniencia que reporte al pupilo.
Parágrafo 2. El guardador que haya servido la guarda de un mismo pupilo durante más de diez (10) años, podrá pedir que se llame al suplente para que entre a ejercerla, pasando a ocupar la posición de suplente en el último lugar. Si no hubiese suplentes, podrá el guardador solicitar la designación de estos para así poder ejercitar la opción aquí consagrada.

Artículo 79

ALEGACIÓN DE LAS EXCUSAS. Quien se encuentre en una de las causales establecidas en el artículo precedente, deberá invocarla dentro de los mismos plazos establecidos para manifestar al Juez las incapacidades y si no lo hace, responderá en la misma forma que el guardador incapaz que omite esa mención. Los motivos de excusa no prescriben por ninguna demora en alegarlas. En consecuencia, quien ejerciendo el cargo se encuentre en una causal podrá esgrimirla en cualquier momento, pero el Juez no aceptará el retiro del guardador hasta tanto se tomen las medidas para que el suplente u otro guardador asuma el cargo, luego de la aprobación de las cuentas. La reasunción de la guarda por el guardador que se excusó se someterá a las reglas del artículo 76, en lo relacionado con la temporalidad de las incapacidades.

Artículo 80

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS. Mientras se decide sobre las incapacidades y excusas, el Juez tomará las providencias para evitar situaciones perjudiciales para los pupilos. En todo caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encargará temporalmente del cuidado personal del pupilo cuando no haya alguien más que pueda asumir satisfactoriamente esta función. Si a pesar de las previsiones del Juez se produce algún daño al pupilo, el guardador o consejero será responsable, a menos que la causal de incapacidad o excusa invocada le sea aceptada y que el guardador no haya procedido con dolo o culpa grave. SECCIÓN CUARTA. DILIGENCIAS Y FORMALIDADES PARA PROCEDER AL EJERCICIO DE LA GUARDA.

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Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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