Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

Ley Ordinaria · 1306 · 2009-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 120

Artículo 41

VÍA PROCESAL. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 42

INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 43

RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR TESTAMENTARIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 44

REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Artículo 45

INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha> Siguiente

Artículo 46

UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación. En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial. También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente. SECCIÓN CUARTA. PUBLICIDAD DE LA CONDICIÓN DE INHABILITADOS.

Parágrafo 1. El expediente de quien haya sido rehabilitado que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. La interdicción de la misma persona se considerará nueva y será necesario abrir un nuevo expediente.
Parágrafo 2. Las reglas del presente artículo no se aplican a las inhabilitaciones accesorias de que trata el artículo 35 de la presente ley.
Parágrafo 3. También tendrá expediente único de la persona con discapacidad mental absoluta sujeta a patria potestad prorrogada.

Artículo 47

REGISTRO Y PUBLICIDAD. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado. Los funcionarios del Registro Civil informarán del hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual llevará una base de datos actualizada en la que consten el nombre, edad y número del documento de identificación y la medida de protección a que esté sometido. La información contenida en la base de datos es reservada, pero cualquier persona podrá solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificación respecto de una persona en particular sobre su condición de interdicto o inhabilitado. La certificación se limitará a señalar el nombre, la identificación, las condiciones de la medida y el nombre y datos del curador o consejero. ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS.

Artículo 48

EFICACIA DE LOS ACTOS DE LOS INTERDICTOS. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.

Artículo 49

ACTOS EN FAVOR DE INCAPACES ABSOLUTOS. Todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal. Quien suministre a tales personas o a impúberes cualquier prestación alimentaria necesaria, tendrá acción para que se le compense su valor. Dicha acción podrá ejercitarse contra el alimentante. No habrá rescisión de los contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta que les sean útiles, pero el representante legal o la misma persona, una vez rehabilitada, tendrá derecho a que se fije justa contraprestación. Esta acción no pasa a terceros y prescribe en diez (10) años.

Artículo 50

SITUACIONES DE FAMILIA DEL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen. Dentro de estos procesos el Juez de Familia deberá escuchar a la persona con discapacidad mental absoluta cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones. En todo caso, para la determinación de la filiación de un hijo atribuido a la persona con discapacidad mental absoluta concebido durante la interdicción, se deberán practicar las pruebas científicas que permitan tener la mayor certeza sobre la filiación, de conformidad con la Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 1. Los sujetos con discapacidad no podrán ser discriminados por su situación en cuanto a las relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos relacionados con la constitución de una familia y su participación en ella. Corresponde al Juez de Familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de protección del individuo.

Artículo 51

LABORES PERSONALES DEL SUJETO CON DISCAPACIDAD. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Las personas con discapacidad mental absoluta tendrán derecho a una justa remuneración por todas aquellas labores personales que realicen en favor de terceros, sin importar la causa de la actuación. Quien alegue que la actuación era gratuita, deberá demostrar que existió voluntad sana y consciente de la persona con discapacidad. Corresponderá a los Jueces de Familia resolver las cuestiones relacionadas con la remuneración de las obras y servicios prestados por personas con discapacidad mental absoluta y los problemas relativos a su vinculación más o menos permanente y determinar el alcance de las obligaciones y valor de las prestaciones. GUARDADORES Y SU GESTIÓN. SECCIÓN PRIMERA. CURADORES, CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES.

Parágrafo 1. El Juez en la determinación de la remuneración tendrá en cuenta, especialmente, la ventaja económica que la labor de la persona con discapacidad mental absoluta reporta para el beneficiario de la prestación.

Artículo 52

CURADOR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez. Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo.

Artículo 53

CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 2447 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales relacionados con la presente ley, el infante y el impúber se equipará al niño y niño definido en el artículo 3o del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.

Artículo 54

CURADOR DEL MENOR ADULTO EMANCIPADO. El menor adulto no sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos, tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo la voluntad del testador y el Juez deberá acogerlo a menos que existan razones para considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita. El curador del niño o niña seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia, salvo que el pupilo, en ejercicio de las facultades que se consagran en este artículo solicite su remoción y el Juez la encuentre procedente. En cuanto al cuidado personal, el curador del menor adulto tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador del impúber y en estas se sujetará a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo representará en aquellos actos para los cuales el menor adulto tiene plena capacidad. Respecto de los actos jurídicos de administración patrimonial, el curador obrará del mismo modo que los consejeros, pero el menor adulto podrá conferir a su guardador poderes plenos para representarlo en todos sus actos jurídicos extrajudiciales. La representación judicial del menor adulto corresponde al curador. Cuando el menor adulto presente discapacidad mental absoluta, el curador actuará de la misma manera que el curador de una persona en dicha condición y estará obligado a solicitar la interdicción del pupilo a partir de la pubertad y en todo caso antes de llegar el pupilo a la mayoría de edad, so pena de responder por los eventuales perjuicios que se causen al pupilo o sus herederos. Producida la inhabilitación, los padres o el curador hará las veces de consejero, a menos que el Juez, a solicitud del menor adulto, estime conveniente designar otro guardador que tendrá el carácter de administrador adjunto.

Parágrafo 1. Los padres o el curador y el mismo menor adulto, podrán solicitar la designación de un consejero para el manejo de su peculio profesional y el Juez, de considerarlo procedente, decretará la inhabilitación sometiéndose a las reglas pertinentes.

Artículo 55

CONSEJEROS. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> A la persona con discapacidad mental relativa inhabilitado se le nombrará un consejero, persona natural, que lo guíe y asista y complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación. El consejero es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez.

Artículo 56

CURADORES Y CONSEJEROS SUPLENTES. Los curadores o consejeros suplentes serán sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales. Para entrar en ejercicio del cargo no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna, pero el suplente deberá comunicarlo de inmediato al Juez del proceso con indicación de las causas que motivaron su actuación. Con todo, los suplentes podrán solicitar al Juez ordene la rendición de cuentas y entrega formal de los bienes del incapaz que administren y, en tal caso, se suspenderá la asunción del cargo hasta cumplida dicha diligencia, que deberá practicarse en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la solicitud por parte del suplente. Cuando sea necesario, el Juez podrá ordenar al suplente la asunción inmediata del cargo, a pesar de quedar pendiente la rendición de cuentas; pero en tal caso, dicho suplente no asumirá responsabilidad patrimonial y esta será de cuenta del curador que va a ser reemplazado, sin perjuicio de la responsabilidad individual del suplente por las acciones que le puedan ser atribuidas.

Parágrafo 1. La comunicación deberá hacerse mediante correo certificado y se entenderá cumplida desde el día en que sea recibida en la oficina postal.
Parágrafo 2. El curador o consejero que omita la comunicación o que asuma injustificadamente el cargo, responderá hasta de la culpa levísima en sus actuaciones respecto del pupilo.

Artículo 57

ADMINISTRADORES FIDUCIARIOS. Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el Juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Parágrafo 1. Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al Juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.

Artículo 58

BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico.

Artículo 59

ADMINISTRADORES ADJUNTOS. Los bienes de un menor o mayor de edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 3 del artículo 291 y en el artículo 299 del Código Civil o de los Niños, Niñas y Adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de la presente ley. Es potestad del testador o donante designar la entidad fiduciaria que se encargará de la administración adjunta y el Juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz. Cuando por acto entre vivos o por causa de muerte se deje algo al que está por nacer, que no se le deba a título de legítima, con la condición de que no los administre la madre, se nombrará un administrador adjunto. Tendrá el mismo carácter quien sea designado para administrar los bienes dejados al nascituro, porque la madre se encuentre inhabilitada, a título de sanción, para ejercer la patria potestad o la administración de bienes sobre cualquier otro hijo o por haber atentado contra la vida del ser o seres que se encuentran en su vientre.

Parágrafo 1. Si los bienes no exceden de la suma prevista en el artículo 59 de la presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su naturaleza, podrá designarse una persona natural para la administración adjunta siguiendo las reglas para la designación de curadores. El administrador adjunto seguirá administrando dichos bienes aun en el evento de que durante el ejercicio del cargo estos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo contrario, con conocimiento de causa.
Parágrafo 2. La designación de una persona natural como administrador adjunto se tendrá por no escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuantías previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que sean manejados por una fiduciaria.
Parágrafo 3. El administrador persona natural tendrá las facultades de los curadores respecto de los bienes e intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de los curadores.

Artículo 60

GUARDADORES Y CONSEJEROS INTERINOS. Cuando se retrasa por cualquier causa la asunción de una guarda por el designado o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola y no haya guardador suplente que pueda asumir la gestión, se dará por el Juez de Familia un Guardador Interino mientras dure el retardo o el impedimento. Si al término de una guarda sometida a plazo o condición resolutorios, el guardador en ejercicio no tiene impedimento o excusa para continuar en el cargo, no se nombrará un guardador interino, sino que el guardador en ejercicio seguirá desempeñando la función hasta que el sucesor se posesione.

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Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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