Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1242 · 2008-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 88

Artículo 1

OBJETIVOS. El presente código tiene como objetivos de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial. Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 2

PRINCIPIOS. Se aplicarán los principios establecidos en la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el artículo 80 el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974). Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio nacional son bienes de uso público, y como tales inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas en el artículo 677 del Código Civil.

Artículo 3

AMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente código rigen la navegación y el transporte fluvial en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este código se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, la Ley 1ª de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente Código.

Artículo 4

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: – Actividad portuaria fluvial. Se consideran actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales. – Agente Fluvial. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1489 a 1494 del Código de Comercio. – Area de fondeo. Zona definida del espejo de agua cuyas condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las embarcaciones esperen un lugar de atraque o el inicio de una operación portuaria, la inspección, cuarentena o aligeramiento de carga. – Area geográfica portuaria: Corresponde al área geográfica en donde pueden existir una o más zonas portuarias, así como puertos, terminales, patios, bodegas y demás instalaciones. – Area protegida. Zona declarada bajo régimen legal para la administración, manejo y protección de los recursos naturales y el ambiente. – Armador. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones y los artefactos fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1473 a 1488 del Código de Comercio. – Arqueo. Determinación de la capacidad remolcadora, transportadora y total de una embarcación. – Arresto o embargo preventivo. Es una medida cautelar que se puede decretar respecto de embarcaciones y artefactos fluviales previa al inicio de un proceso judicial de reclamación de un crédito privilegiado, sin que sea necesaria la existencia de título ejecutivo, la cual puede ser decretada como medida cautelar del proceso ordinario, abreviado o verbal respectivo, o, como medida cautelar previa a la iniciación del mismo. – Arribada. Llegada de la embarcación a un puerto. – Arribada forzosa. La entrada a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe*, que puede ser legítima o ilegítima. Es legítima cuando se origina por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Es ilegítima cuando se origina por dolo o culpa del capitán. – Artefacto fluvial. Es toda construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en medios fluviales, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, no comprendida en la definición de embarcación fluvial, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte. – Astillero fluvial. Toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales. – Atracar. Maniobra consistente en amarrar una embarcación a un muelle o embarcadero. – Autoridad fluvial. Es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o las normas vigentes, corresponde la organización y control de la navegación fluvial. – Averías. Todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque. También los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga. – Avería gruesa o común. Es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario, para la seguridad común, de la embarcación, o de la carga. – Avería simple o particular. Son los daños o pérdidas que sufre la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación. – Calado. Altura de la parte sumergida del casco. – Canal de navegación: Canal natural o artificial con forma alargada y estrecha, en aguas superficiales, naturales o artificiales que permiten la navegación. – Canal navegable. Es la parte dentro de un cauce o cuerpo de agua natural o artificial por donde navegan las embarcaciones. Los canales navegables en función de su profundidad se clasifican en canales navegables para embarcaciones menores, mayores o ambas. – Comparendo. Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad competente por la violación de una norma de navegación o de transporte fluvial. – Contrato de enrolamiento. Se entenderá celebrado para viaje de ida y de regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje. – Convoy. Conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por uno o varios remolcadores. – Desviación. Es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte. – Diario de navegación o bitácora. Es el libro en donde el Capitán debe registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos. – Diques o jarillón. Un dique es un terraplén natural o artificial, normalmente en tierra, paralelo a las márgenes del río. Se utilizan para encauzamientos, protección contra inundaciones, entre otros. – Dragado. Obra de ingeniería hidráulica. Procedimiento mecánico mediante el cual se remueve material del fondo o de la banca de un sistema fluvial en general de cualquier cuerpo de agua, para disponerlo en un sitio donde presumiblemente el sedimento no volverá a su sitio de origen. – Embarcación o artefacto al garete. Aquella que a causa de alguna circunstancia especial, no se puede maniobrar o gobernar. – Embarcación fluvial. Construcción principal o independiente, apta para la navegación cualquiera que sea su sistema de propulsión, destinada a transitar por las vías fluviales de la Nación, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte. – Embarcación fluvial menor. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora inferior a 25 toneladas. Igualmente son consideradas las embarcaciones con motor fuera de borda o semifuera de borda. – Embarcaciones fluviales mayores. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora superior a 25 toneladas. – Embarcadero. Construcción realizada, al menos parcialmente en la ribera de los ríos para facilitar el cargue y descargue de embarcaciones menores. – Faro. Señal luminosa o de radio instalada a la entrada o salida de un canal navegable para guía de las embarcaciones. Proyector de luz instalado a bordo de la embarcación para asistirla en la navegación nocturna o con baja visibilidad. – Inspección técnica. Estudio físico que se efectúa a una embarcación o artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad. – Licencia de tripulante. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones fluviales, y con validez en todo el territorio nacional. – Luces de posición. Aquellas que están localizadas a babor (roja) y a estribor (verde) de una embarcación. – Luz de estela. Es aquella de color blanco que se encuentra localizada en la popa de las embarcaciones autopropulsadas. – Marina fluvial. Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones fluviales menores con fines de recreación y turismo, ubicados en las vías fluviales. – Matrícula. Registro ante la autoridad fluvial competente de una embarcación o artefacto fluvial en que conste su origen, características técnicas y propiedad. – Muelle. Construcción en el puerto o en las riberas de las vías fluviales, donde atracan las embarcaciones para efectuar el embarque o desembarque de personas, animales o cosas. – Muelles flotantes. Están conformados por una plataforma de concreto en tierra unida a una pasarela metálica y está a un módulo flotante metálico para las actividades de embarque y desembarque. – Muelles marginales. Se construyen sobre la orilla de los ríos o sobre la línea litoral como estructuras de concreto, metálicas o de madera, apoyadas sobre pilotes de concreto, metálicos o de madera y algunos con escaleras laterales o frontales para las actividades de embarque y desembarque. En algunos proyectos las tipologías estructurales pueden ser tablestacados o muros de gravedad. – Navegación fluvial. Acción de viajar por vías fluviales en una embarcación fluvial. – Navegabilidad. Es la idoneidad técnica de una embarcación fluvial, incluido el equipo de navegación propiamente dicho y el destinado al manejo y conservación de los pasajeros, semovientes y/o de la carga así como la preparación del capitán y la tripulación, que permita ejecutar actividades de navegación fluvial en condiciones de eficacia y seguridad. - Operador portuario fluvial. Es la persona natural o jurídica, que presta servicios en los puertos de: cargue y descargue, almacenamiento, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad competente. – Patente de navegación. Documento por el cual se autoriza la puesta en servicio de una embarcación para navegar por una vía fluvial. – Puerto de origen. Es aquel en el cual una embarcación inicia un viaje, previo permiso de zarpe*. – Puerto de destino. Es aquel en el cual una embarcación finaliza un viaje, cumpliendo un itinerario anunciado y reportándose ante la autoridad competente. – Puerto fluvial. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves e intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. – Registro de zarpe: <Definición modificada por el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el registro nacional fluvial (rnf), para que una embarcación inicie o continúe su viaje. – Ribera. Terreno colindante con un cuerpo de agua. – Servicios especiales de transporte fluvial. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, de manera exclusiva y en trayectos y horarios acordados. – Sobordo de carga. Documento donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque. – Sociedad Portuaria. Son sociedades constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción, mantenimiento, rehabilitación, administración y operación de los terminales. Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan concurrir a formar una sociedad portuaria de objeto único, bastará para ellas la ampliación de su objeto social a la realización de actividades portuarias. Esta disposición se aplicará en lo pertinente a todo tipo de sociedades que desarrollen actividades portuarias. – Taller fluvial. Toda instalación dedicada a la reparación de embarcaciones o artefactos fluviales, mas no a la construcción de las mismas. – Terminal fluvial. Infraestructura autorizada por autoridad competente para la explotación de actividades portuarias. – Terminal fluvial de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la empresa concesionaria o administradora de la infraestructura. – Terminal fluvial de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operación. – Transporte fluvial. Actividad que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales. – Transporte fluvial de apoyo social. Es el que se realiza sin fines de lucro. – Tripulación. Conjunto de personas embarcadas, debidamente identificadas y provistas de sus respectivos permisos o licencias, destinadas para atender los servicios de la embarcación. – Vías fluviales. Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales. ACTIVIDAD FLUVIAL.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
Parágrafo 2. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe”.

Artículo 5

Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales.

Artículo 6

Con el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes.

Parágrafo 1. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.

Artículo 7

Los departamentos, distritos y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos relativos a la actividad fluvial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 8

En todas las actividades fluviales los empresarios, armadores, tripulantes y usuarios están obligados a cumplir con los reglamentos y procedimientos establecidos por la autoridad competente.

Artículo 9

Con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política y 83, del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, se declara como bien de uso público, y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, una franja de terreno que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesario para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.

Parágrafo 1. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.
Parágrafo 2. En las zonas de uso público donde existan minorías étnicas con protección especial por la Constitución Política y la ley, se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.

Artículo 10

Toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales o dentro de su cauce, requerirá autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura; dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin, se tendrá en cuenta la información suministrada por la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que utilicen dicha vía.

Parágrafo 1. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales, será autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo 2. Para autorizar las obras que requieran construir terceros en los embalses, la autoridad competente deberá tener en cuenta las restricciones que en materia de seguridad estas tengan para su operación

Artículo 11

<Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código. Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP). Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena. ARTÍCULO 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código. Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP. Las Inspecciones Fluviales expedirán zarpes a embarcaciones fluviales únicamente para navegación por vías fluviales. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.

Parágrafo 1. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las Inspecciones Fluviales, se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces.
Parágrafo 2. La Inspección Fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista Inspección fluvial.
Parágrafo 3. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.

Artículo 12

La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. VÍAS FLUVIALES Y SU USO.

Artículo 13

DE LAS VÍAS FLUVIALES. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y demás normas expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de su soberanía y convenios internacionales. Será responsabilidad de las autoridades fluviales y de todos los usuarios evitar la contaminación de las vías fluviales.

Parágrafo 1. Todas las vías fluviales del país están a cargo de la Nación, a través de las entidades competentes.

Artículo 14

Tanto las vías fluviales como sus riberas son bienes de uso público; por lo cual son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones, salvo los derechos para su uso otorgados por las autoridades competentes. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

Artículo 15

La construcción, instalación y mantenimiento de los elementos de balizaje, señalización y/o de las demás ayudas a la navegación fluvial, ya sean ayudas físicas, como boyas, faros, luces para navegación nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como sistemas de navegación asistida por satélite o GPS, u otras, será responsabilidad de: a) La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, en toda su jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Constitución Política y la Ley 161 de 1994. La señalización de los últimos 27 kilómetros del río Magdalena, estará bajo responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a quien le corresponde instalar y mantener el servicio de ayudas necesarias para la navegación; b) El Instituto Nacional de Vías, o quien haga sus veces, en las demás vías fluviales de la Nación; c) Estará a cargo de los beneficiarios de autorizaciones o concesiones para el uso temporal y exclusivo de las márgenes de las vías fluviales, la señalización de canales auxiliares de entrada a sus instalaciones. REGISTRO DE INFORMACIÓN.

Parágrafo 1. Para efectos del cobro de las tarifas por la autorización de fondeo en el río Magdalena, Cormagdalena se someterá a lo establecido en el numeral 12 del artículo 6o de la Ley 161 de 1994.

Artículo 16

El Ministerio de Transporte llevará un Registro Nacional en coordinación total y permanente con todos los actores que intervienen en el modo fluvial, quienes suministrarán la información. TURISMO, RECREACIÓN Y DEPORTE.

Parágrafo 1. Este Registro será de carácter público.

Artículo 17

PERMISO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

Artículo 18

El Ministerio de Transporte a través de la dependencia que corresponda controlará y expedirá los permisos especiales para el funcionamiento y utilización de las embarcaciones como lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, y otras, en los parques, lagos, lagunas, ríos y embalses, y exigirá a los participantes de las actividades turísticas, recreativas y deportivas la dotación respectiva, a fin de garantizar la seguridad integral del individuo.

Artículo 19

Las embarcaciones que presten el servicio de turismo, recreación y deporte, deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos para prevenir cualquier accidente.

Artículo 20

En caso de siniestros producidos a bordo, toda persona, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones necesarias según instrucciones impartidas por los oficiales de embarcación. EMBARCACIONES DE PESCA.

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Título VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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