Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1242 · 2008-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 88

Artículo 41

Toda embarcación fluvial mayor con capacidad remolcadora superior a ciento un (101) toneladas, debe mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinado y asignado para cada caso por el Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transporte.

Artículo 42

<Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) no se requerirá la cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto fluvial sea trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial.

Artículo 43

Cuando se estime necesario o por informe de cualquier persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad y solicitará por escrito a la policía fluvial, con base en el documento de inspección técnica, la inmovilización hasta que la misma cumpla con las condiciones mínimas exigidas por el reglamento.

Artículo 44

No se permitirá el zarpe simultáneo de dos o más embarcaciones menores que han de navegar en igual dirección. Habrá un intervalo conveniente, comenzando por la de mayor velocidad.

Artículo 45

Se restringe la navegación para las embarcaciones menores en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas. En el caso de las excepciones consagradas en el presente artículo, las embarcaciones menores deberán cumplir con el reglamento de luces y señales de navegación fluvial.

Parágrafo 1. El presente artículo no aplica cuando se trate de actividades pesqueras artesanales o actividades económicas menores, o en el caso de traslado de enfermos graves y situaciones de fuerza mayor.
Parágrafo 2. En todo caso las embarcaciones pesqueras artesanales o las que trasladen enfermos graves tendrán prioridad en la navegación fluvial.

Artículo 46

La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su velocidad en los siguientes casos: 1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio. 2. Cuando existe serio riesgo de colisión. 3. Cuando reciba señales de alarma. 4. Cuando realice maniobras de cruce. 5. Cuando va a ser pasada. 6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarradas o en marcha. 7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales. 8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones. 9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada. 10. Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones. 11. Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación. 12. Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.

Artículo 47

El tiquete es la prueba inicial del contrato de transporte y para efecto de la responsabilidad por violación del contrato, o en materia de riesgos amparados. Debe contener la siguiente información: 1. Nombre de la empresa de transporte fluvial. 2. Número de Patente de Navegación de la embarcación. 3. Fecha de expedición. 4. Origen y destino de la ruta. 5. Origen y destino del pasajero. 6. Fecha y hora de salida. 7. Nivel de servicio. 8. Número de la silla ofrecida. 9. Tarifa del pasaje. 10. Firma del despachador responsable. 11. Nombre de la empresa aseguradora y el número de póliza que ampara al beneficiario en caso de accidente.

Parágrafo 1. El tiquete permanecerá en poder del pasajero, quien lo exhibirá a petición del tripulante, de la autoridad fluvial o demás autoridades.

Artículo 48

Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación: 1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas. 2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros. 3. La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol. 4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación. 5. No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto. 6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación. 7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo. 8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos. 9. Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el motor. 10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros. 11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su defecto, por la autoridad fluvial. PATENTE DE NAVEGACIÓN.

Artículo 49

La patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar en la vía fluvial.

Artículo 50

Para que pueda ponerse en servicio una embarcación debe estar provista de patente de navegación previa inspección técnica. La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años; su expedición y revalidación se hará por la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte en su jurisdicción. Para las embarcaciones menores será de dos (2) años.

Parágrafo 1. El propietario, armador o su representante debe solicitar la revalidación de la Patente con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su vencimiento.

Artículo 51

Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las menores cada dos (2) años, para su clasificación y renovación de la patente. Aunque la autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento.

Artículo 52

Mientras se encuentre en trámite, la expedición o revalidación de la Patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos, la autoridad fluvial otorgará un permiso provisional de navegación, por un periodo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 53

La patente de navegación se expedirá en formato único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Artículo 54

La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación presentarla a la autoridad de puerto donde se arribe.

Artículo 55

Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.

Artículo 56

CANCELACIÓN. La patente de navegación de una embarcación se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total de la embarcación, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada de la embarcación, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, la autoridad fluvial reportará la novedad al Registro de información, mediante decisión debidamente ejecutoriada. IDENTIFICACIÓN.

Artículo 57

Toda embarcación fluvial matriculada en Colombia que navegue por las vías fluviales nacionales debe llevar izada en un lugar visible la bandera nacional y la identificación numerada que se determina en el presente Código. Su omisión será causal de suspensión de la Patente de Navegación.

Artículo 58

Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la identificación tanto nominal como numerada, para las embarcaciones fluviales, asignar sus series, rangos y códigos.

Artículo 59

UBICACIÓN. Las embarcaciones fluviales llevarán dos (2) identificaciones iguales, con el nombre de la embarcación y el número de la patente de navegación, una en el costado de estribor y otra en el costado de babor, ambas en la proa. La unidad propulsora de los convoyes llevará la identificación, de acuerdo a las características que determine el Ministerio de Transporte. ACTIVIDAD PORTUARIA.

Parágrafo 1. La obligatoriedad de identificación numerada cubre todo tipo de embarcaciones.

Artículo 60

AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra entidad.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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