Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1242 · 2008-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 88

Artículo 61

El Instituto Nacional de Vías, Invías o la entidad que este designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura portuaria ubicada en jurisdicciones diferentes a la de Cormagdalena. Estas entidades responderán por la organización y operación de la misma, y deberá atender a los usuarios de la navegación fluvial en la no concesionada, caso contrario la responsabilidad será del concesionario.

Artículo 62

Las normas establecidas en el presente código, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.

Artículo 63

Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte o de la entidad competente en cumplimiento de sus funciones. Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones especiales.

Artículo 64

La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1ª de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión portuaria. Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución. En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte. La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubicadas en el resto del Río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos, el plazo y las contraprestaciones de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentren ubicados en áreas portuarias diferentes a los últimos 30 kilómetros del río Magdalena.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán las concesiones portuarias fluviales por parte de la entidad competente en cada vía fluvial.
Parágrafo 3. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1557 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.
Parágrafo 4. En las demás zonas de uso público e infraestructura fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por este concepto a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y mantenimiento o profundización de los canales navegables fluviales a cargo del Invías, así como, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, en las zonas de influencia directa de los puertos fluviales a cargo del Invías.

Artículo 65

Para poder desempeñarse en las labores de operador portuario, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 66

Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deben contar y proyectarse con los dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con minusvalía, de conformidad con las disposiciones vigentes. FORMACION Y PRÁCTICAS ACADÉMICAS FLUVIALES.

Parágrafo 1. La Administración del puerto establecerá los horarios de operación y prestación de servicio en los puertos.

Artículo 67

El Ministerio de Transporte impulsará la creación de un programa de formación de tripulantes fluviales en coordinación con el Sena y la Armada Nacional, los gremios y empresas de navegación fluvial y Cormagdalena en su jurisdicción.

Artículo 68

Las prácticas se harán en las embarcaciones de las empresas debidamente habilitadas como transportadoras fluviales, que se constituirán en campos de práctica para las universidades e Instituciones de educación superior que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y desarrollen programas inherentes a la navegación fluvial y a la actividad portuaria.

Artículo 69

La universidad o institución superior que requiera que sus estudiantes realicen prácticas de navegación fluvial, hará la solicitud respectiva al representante legal de la empresa de transporte fluvial adjuntando el respectivo programa en donde se especifiquen los objetivos generales del mismo y anotando el profesor que será responsable del aprendizaje. El representante legal a su vez, definirá el número de estudiantes que está en capacidad de recibir y las fechas en las que se hará la práctica.

Artículo 70

El Capitán y los oficiales de abordo correspondientes, actuarán como tutores de la práctica y rendirá al final de la misma un informe de las actividades realizadas por los estudiantes y emitirán un concepto sobre las capacidades de aprendizaje y el comportamiento de cada uno de los alumnos.

Artículo 71

Los costos de manutención durante las prácticas estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior respectiva. El capitán y los oficiales de abordo correspondientes velarán por el cumplimiento de las normas de seguridad que deberán acatar los estudiantes. LICENCIA DE TRIPULANTE DE EMBARCACIONES FLUVIALES.

Artículo 72

La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones o artefactos fluviales, con validez en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación fluvial está obligada a cumplir las disposiciones que regulan la navegación fluvial.

Artículo 73

Nadie podrá tripular u operar una embarcación o un artefacto fluvial sin que le haya sido expedida, la respectiva licencia por parte del Ministerio de Transporte o permiso de tripulante, expedida por la dependencia asignada según corresponda.

Parágrafo 1. Será objeto de sanción la empresa o propietario particular de una embarcación, o el Capitán o quien haga sus veces, que autorice o permita que personas sin licencia o permiso de tripulante hagan parte del rol de tripulación.

Artículo 74

El Ministerio de Transporte, es el organismo autorizado para expedir la licencia de tripulante a los Capitanes, Pilotos, Maquinistas, Contramaestres, timoneles, operadores de draga y demás miembros de la tripulación.

Artículo 75

El formato de la licencia de tripulante de embarcaciones fluviales será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Artículo 76

Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación está sujeta al cumplimiento de las disposiciones que regulen la navegación fluvial. SANCIONES.

Parágrafo 1. El rol de tripulación de una embarcación o de un artefacto fluvial, debidamente firmado por el representante legal o por el Capitán, o por quien haga sus veces, es el documento que prueba el contrato de trabajo.

Artículo 77

TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son: – Amonestación. – Multa. – Suspensión de la patente de navegación. – Suspensión de la licencia o permiso de tripulante. – Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa de transporte. – Cancelación definitiva de la licencia o del permiso de tripulante. – Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de transporte.

Artículo 78

AMONESTACIÓN. Las autoridades fluviales podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación fluvial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios.

Artículo 79

REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia o permiso de tripulante por un término de seis (6) meses.

Parágrafo 1. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas fluviales en un periodo de seis (6) meses.

Artículo 80

SUSPENSIÓN. Consiste en la pérdida temporal de la licencia o permiso de tripulante expedida por autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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