Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1242 · 2008-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 88

Artículo 21

EMBARCACIONES DE PESCA INDUSTRIAL. La actividad de navegación fluvial para la pesca deberá cumplir con las normas reglamentarias establecidas por las autoridades competentes respecto a las embarcaciones, tripulantes y el ejercicio de la actividad pesquera; especialmente en cuanto al uso debido de las áreas fluviales como horarios, luces, señales y seguridad. REGIMEN NACIONAL DE NAVEGACION FLUVIAL. MATRÍCULA DE LAS EMBARCACIONES FLUVIALES.

Artículo 22

MATRÍCULA DE EMBARCACIONES FLUVIALES. <Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional. En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario. a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora. b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a competencias deportivas. c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin propulsión a motor. d) Los siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados “bananas”, “torpedos”, “cámaras”, o similares en dimensión y uso. e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de Transporte determine. f) Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza).

Parágrafo 1. Las siguientes embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de navegación:
Parágrafo 2. transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte.

Artículo 23

Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la nación, debe tener bandera colombiana y estar matriculada ante el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales, y estar provista de la respectiva patente de navegación.

Artículo 24

PRUEBA DE DOMINIO. Las certificaciones que expida el Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos. NORMAS DE COMPORTAMIENTO.

Artículo 25

Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes fluviales, operadores portuarios, los tripulantes y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en la navegación y comercio fluvial están obligadas a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte reglamentará las normas de comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del transporte fluvial y condiciones que deban cumplir las embarcaciones para la prestación del servicio público de transporte.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte en coordinación con las Secretarías de Educación (o la entidad que haga sus veces) de las entidades territoriales adelantarán campañas de capacitación en la seguridad en el transporte fluvial.

Artículo 26

Tan pronto como ocurra un accidente durante la navegación, que obligue a suspender el viaje, se cerciore del daño ocurrido, el capitán o quién haga sus veces y, reunida la junta de oficiales, con la asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere, expedirá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la junta.

Parágrafo 1. Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento, mientras llega el Inspector fluvial, a quien entregará estas diligencias, para el proceso de investigación a la superintendencia de puertos y transporte.

Artículo 27

El capitán tendrá la representación de la empresa, sólo en lo relativo a los trabajos materiales de salvamento. Además de las obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las personas y de la carga. DEL TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS FLUVIALES.

Artículo 28

El contrato de transporte fluvial se regirá por lo establecido en el Libro V del Código de Comercio para el contrato de transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea aplicable.

Artículo 29

El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y mixto. Dentro del transporte fluvial de pasajeros se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social. Los tipos de carga se clasifican en: a) Carga General (Incluye contenedores); b) Cargas de Graneles Sólidos; c) Cargas de Graneles Líquidos; d) Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo); e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares); f) Cargas refrigeradas y/o congeladas; g) Otras Cargas.

Artículo 30

OBLIGATORIEDAD DEL REPORTE DE CARGA. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la Inspección fluvial respectiva.

Parágrafo 1. En caso de que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el próximo puerto de recorrido de la embarcación, en el cual exista Inspección fluvial.

Artículo 31

PERMANENCIA EN PUERTO. Cuando las embarcaciones en tránsito atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán permiso de zarpe*, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente. El Capitán o quien haga sus veces, al llegar al puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en el servicio.

Artículo 32

REQUISITOS PARA ZARPAR EMBARCACIONES DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF). Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos: 1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy. 2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación. 3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y/o planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros o mixto. 4. Diario de navegación para las embarcaciones mayores. 5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.

Parágrafo 1. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley.

Artículo 33

REQUISITO PARA EL ZARPE DE EMBARCACIONES DE PASAJEROS. <Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna embarcación de servicio público de pasajeros podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF). Para zarpar, toda embarcación de pasajeros deberá portar de manera física o electrónica los documentos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, y que apliquen al transporte de pasajeros.

Parágrafo 1. El control de los pasajeros transportados será responsabilidad de las empresas legalmente habilitadas con permiso de operación en la ruta o zona de operación, la cual deberá incluir la información en el Registro Nacional Fluvial (RNF) de las personas movilizadas.
Parágrafo 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley.

Artículo 34

ITINERARIO ESPECIAL. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe* de la autoridad fluvial, para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto.

Artículo 35

ACTIVIDAD PORTUARIA FLUVIAL. El Ministerio de Transporte, a través de la dependencia correspondiente, será el encargado de coordinar y determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.

Artículo 36

UTILIZACIÓN DEL MUELLE. El Capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en un sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.

Artículo 37

DEL CONVOY. Cuando en un convoy se transporte cargamentos para diversos puertos, el remolcador podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos posteriormente con el mismo o con cualquier otro remolcador. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que atienda las operaciones, con el fin de no entorpecer las labores del muelle, de ser necesario. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma. Siguiente

Artículo 38

Los turnos de cargue y descargue serán organizados por el administrador del puerto.

Parágrafo 1. El término de estadía para cargue o descargue será máximo de 92 horas, contados a partir del momento en que la empresa transportadora comunique el arribo de la embarcación fluvial y su alistamiento para la operación. Expirado este término, sin que se haya completado el cargue o el descargue, el embarcador deberá a la empresa transportadora la compensación por sobrestadía de que trata el Código de Comercio.

Artículo 39

La embarcación o convoy que navega adelante estará en la obligación de conceder la vía solicitada, para lo cual repetirá las señales y estas procederán a ejecutar la maniobra del paso.

Parágrafo 1. Cuando la embarcación o convoy que navega adelante no da respuesta a las señales solicitando la vía, estas deben ser repetidas por la embarcación o convoy que navega atrás, la cual no debe intentar pasar a la embarcación que navega adelante en ninguna circunstancia hasta tanto no haya recibido la respuesta que puede pasar sin peligro.

Artículo 40

Una embarcación que transite por un canal angosto, debe mantenerse lo más crca posible del límite exterior del canal navegable por el costado de estribor, hasta donde sea seguro.

Parágrafo 1. Una embarcación dedicada a la pesca no debe impedir el paso de alguna otra que navegue dentro de un canal angosto.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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