Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ley Ordinaria · 1108 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–112 de 112

Artículo 23 (79/90)

parágrafo del artículo 241 C. P. y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concede a la Cámara un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Con este fin, en una de las sesiones de la Comisión Constitucional se anunciará la votación del proyecto para una fecha futura determinada, informándose a los Representantes el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia para el primer debate en la mencionada Comisión o, en caso que la presidencia de la célula legislativa lo estime conveniente, a través de la distribución de copias de la misma. Verificado este trámite, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, fecha en la que termina el primer periodo de sesiones de la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Sobre este particular debe precisarse, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, que una orden de esta naturaleza es compatible con la prohibición contenida en el artículo 162 C. P., puesto que el límite de dos legislaturas se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite[56]. Finalizado el procedimiento en el Congreso y surtida la sanción presidencial en los términos fijados en la Carta Política, la ley deberá enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior. Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el

Artículo 23 (80/90)

artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación,[57] la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante. DECISION: Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia. Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, la Presidenta del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1108 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Artículo 23 (81/90)

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. RODRIGO ESCOBAR GIL, PRESIDENTE; JAIME ARAÚJO RENTERÍA (CON SALVAMENTO DE VOTO); MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MARCO GERARDO MONROY CABRA, NILSON PINILLA PINILLA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, CATALINA BOTERO MARINO, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Magistrados; MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General. *** 1. Sobre el particular, la intervención refiere a las Sentencias C-307/04 y T-729/02. 2. En apoyo de estas afirmaciones, la Fiscalía General utiliza algunos extractos de la Sentencia C- 127/93. 3. En este apartado, la intervención hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia C-037/04, a propósito de la revisión de constitucionalidad de la Ley 808/03, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. 4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-695/02. 5. Para este efecto, el Procurador General alude a las Sentencias C-140/98, C-861/01 y C-688/02. 6. Sentencia C-688 de 2002. 7. Cfr. Folios 259 al 264 del cuaderno de pruebas 1. 8. Cfr. Folios 281 a 282 del cuaderno de pruebas 1. 9. Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. 10. Cfr. Gaceta del Congreso 82/06 p. 3. 11. Ibídem p. 4. 12. Cfr. Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas 1. 13. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

Artículo 23 (82/90)

14. Cfr. Folio 301 del cuaderno de pruebas 1. 15. Es importante anotar que la constancia en comento hace referencia al “15 de noviembre de 2006”. No obstante, la Corte entiende que se trata de un error mecanográfico involuntario, puesto que la información consignada en la certificación permite inferir con facilidad que se trata de la sesión del 15 de noviembre de 2005. 16. Cfr. Folios 14 (reverso) a 15 del cuaderno de pruebas 2. 17. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 2. 18. Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas 2. 19. Cfr. Folio 72Ñ a 72O del cuaderno de pruebas 3. 20. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 3. 21. Cfr. Folios 124 a 125 del cuaderno de pruebas 3. 22. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3. 23. Cfr. Folio 111 del cuaderno de pruebas 3. 24. Cfr. Gaceta del Congreso 459/06 p. 43. 25. Ibídem, p. 64 26 Cfr. Folio 144 del cuaderno de pruebas 3. 27. Cfr. Folio 172 del cuaderno de pruebas 3. 28. Cfr. Folio 187 del cuaderno de pruebas 3.

Artículo 23 (83/90)

29. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386/96. Este precedente es reiterado en la Sentencia C- 915/01, a propósito de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 638/01, Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D. C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” 30. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-915/01, fundamento jurídico 5. 31. Ibídem 32. Con este propósito, la Corte utilizará la recopilación de este precedente constitucional realizada en el Auto 057/07. En dicha decisión, la Sala ordenó devolver al Congreso la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, debido a que incumplió, precisamente, el requisito de anuncio previo de los proyectos de ley.

Artículo 23 (84/90)

33. Sobre el particular puede consultarse la recopilación realizada recientemente por la Corte en el Auto 311/06. En esta oportunidad, el Pleno identificó un vicio subsanable en el anuncio para la votación en tercer debate del trámite legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. En consecuencia, ordenó devolver la norma a la Cámara de Representantes, para que subsanara el trámite en el sentido de corregir el vicio en el anuncio de la votación en la Comisión Segunda de esa instancia congresional. 34. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06. 35. Al respecto, el Auto 311/06 refiere a las Sentencias C-400/05, C-473/05, C-1151/05 C-322/06, C-576/06, al igual que al Auto 089/05. 36. Sobre estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06. 37. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-473/05. 38. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040/05 39 Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06. 40. Ibídem.

Artículo 23 (85/90)

41. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las Sentencias C-553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 M. P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería). 42. Cfr. Corte Constitucional Auto 053/07. 43. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576/06. 44. Cfr. Corte Constitucional, auto A-311/06. 45. Igualmente, según la certificación emitida por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, “Consultado el expediente del Proyecto de Ley (…) que reposa en la oficina de archivo del Congreso, la carpeta de control de correspondencia de la época y las carpetas que contienen los documentos de las actas Nos. 17 y 18 del 29 de marzo y 19 de abril de 2006 respectivamente, no aparece documento alguno que nos permita establecer la distribución de copias del informe de ponencia entre los miembros de la comisión con anterioridad a la sesión del 29 de marzo de 2006, en la cual se realizó el anuncio para la discusión y aprobación del Proyecto de ley número 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 Cámara, (…) ”. Cfr. Folio 70 del cuaderno de pruebas 2. 46. Sobre esta materia pueden estudiarse, entre otras Sentencias, C-916/01, C-1151/05 y C-276/06. 47. El artículo señalado establece: “

Artículo 23 (86/90)

ARTÍCULO 217. CONDICIONES EN SU TRAMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. 48. M. P. Manuel José Cepeda. 49. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M. P.: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. 50. El

Artículo 23 (87/90)

artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climáticos); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados ( Artículo 20, párrafo 1o de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). 51. Este procedimiento contrasta con la fórmula adoptada en las demás etapas del trámite legislativo. En efecto, en cada una de ellas el anuncio fue efectuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Presidente de la Comisión o Plenaria correspondiente. Del mismo modo, al momento de realizarse el anuncio se expresó que el mismo se realizaba con el fin de enumerar los proyectos de ley que se someterían a discusión y votación en la sesión siguiente. Sobre este particular, Cfr.Fundamento jurídico 2. 52. Cfr. Folio 69, cuaderno de pruebas 2. 53. Ibídem.

Artículo 23 (88/90)

54. Así, para el presente año la Corte ha proferido cinco providencias en las que ha ordenado la devolución del expediente legislativo al Congreso, a fin de que se subsanen vicios referidos al anuncio previo de la discusión y votación, todos ellos acaecidos en el trámite de proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Sobre el particular, pueden consultarse los autos A-013/07, A-053/07, A-078/07, A-119/07 y A-145/07. 55. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576/06 y autos A-311/06, A-013/07, A-057/07. 56. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089/05. 57. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863/06 y Autos A-018/07 y A-057/07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente: “La sanción presidencial se limita a “aprobar el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-607 de 1992 (M. P.

Artículo 23 (89/90)

Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 –es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado, 111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República.

Artículo 23 (90/90)

Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma