Artículo 23 (39/90)
Así, su suscripción por parte del Estado colombiano resulta suficientemente sustentada, pues se presenta como una herramienta de integración entre varios Estados en pro de encontrar mecanismos para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Frente a los aspectos puntuales de la Convención, el Ministerio Público sostiene que resultan plenamente compatibles con la Constitución, en la medida en que (i) coinciden con lo consagrado en los artículos 1o y 2o, y con el Capítulo 1 del Título II de la Carta, pues establecen que las medidas adoptadas por los Estados Parte se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) afianzan el proceso de integración, al establecer, desde su Parte Considerativa, que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperación hemisférica en la prevención, combate y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, lo que resulta acorde con lo señalado en los artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución; (iii) tienen por objeto prevenir, sancionar y eliminar las conductas constitutivas de terrorismo; actos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o Superior deben ser evitados y sancionadas por parte del Estado Colombiano; y (iv) salvaguardan la soberanía nacional del Estado Colombiano, puesto que la aplicación de sus preceptos está sujeta al ordenamiento jurídico interno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Consideración previa sobre la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria.