Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ley Ordinaria · 1108 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 112

Artículo 23 (19/90)

Artículo 23 Denuncia 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización. 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante. Organización de los Estados Americanos Secretaría General Washington, D. C. Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. 18 de junio de 2002 JEAN MICHEL ARRIGHI Director Departamento de Derecho Internacional RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 23 (20/90)

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores. Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA. Ministro de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 23 (21/90)

artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Gaia Hernández Palacios, apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (en adelante la Convención) y de su ley aprobatoria.

Artículo 23 (22/90)

Con este fin, expuso en primer término las condiciones de suscripción del Tratado, para lo cual señaló que dicho instrumento, adoptado en el trigésimo segundo periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, fue suscrito por el entonces Embajador de Colombia ante ese organismo, conforme los plenos poderes que para ello le había conferido el Presidente de la República. Luego de esta actuación, el 30 de julio de 2002 el Presidente impartió la aprobación ejecutiva al citado instrumento y ordenó que fuera sometido a la consideración del Congreso. Surtido el procedimiento legislativo correspondiente, fue expedida la Ley aprobatoria 898 del 21 de julio de 2004, norma declarada inexequible por esta Corporación por vicios de procedimiento en su formación, según lo decidido en la Sentencia C-333 de 2005. En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 el Gobierno Nacional presentó nuevamente ante el Senado el instrumento internacional, el cual fue aprobado por la ley sujeta a examen. En cuanto al aspecto material de la Convención, el Ministerio advirtió que luego de los atentados terroristas de 2001 en Estados Unidos, adquirió mayor relevancia en el ámbito internacional la necesidad de crear herramientas multilaterales para atacar el terrorismo, medidas que han sido planteadas en el marco de la cooperación entre Estados. Por ende, el acuerdo de los países de la región plasmado en la Convención, se muestra acorde con los principios constitucionales que ordenan las relaciones internacionales. Desde esta perspectiva, el Tratado “plantea como objetivo estratégico el fortalecimiento de las relaciones con otros países de América Latina y el Caribe, de acuerdo con la Constitución Política, privilegiando el escenario interamericano y fortaleciendo las decisiones tomadas en el marco de la Organización de los Estados Americanos, OEA, la cual juega un papel determinante en la seguridad del hemisferio.

Artículo 23 (23/90)

Del mismo modo, se contemplan como acciones necesarias, apoyar a la OEA en el avance de los trabajos tendientes a reforzar el sistema de seguridad colectiva en el hemisferio, y el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE).|| En ese sentido, la Convención bajo estudio de constitucionalidad tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados Parte”. El Ministerio resalta, del mismo modo, que la Convención no hace una referencia a una tipificación expresa del delito de terrorismo, sino que refiere a las conductas señaladas como tales en los instrumentos internacionales descritos en el artículo 2o del Tratado. Así, la intervención ofrece una relación de estos acuerdos, como base en la cual puede concluirse que para el caso colombiano se encuentran actualmente en vigor el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 1971, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 1973, la Convención internacional contra la toma de rehenes de 1979, la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares de 1980, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 1988 y el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999.

Artículo 23 (24/90)

Sobre este particular, el interviniente hace énfasis en que la Convención “respeta la decisión de los Estados para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y deja en libertad a cada Parte para que establezca la regulación de las medidas, de acuerdo con su normatividad interna”. A manera de conclusión, el Ministerio interviniente considera que la Convención materia de análisis se inserta en el contexto internacional y nacional interesado en la lucha contra el terrorismo. Este objetivo es desarrollado a través de acciones encaminadas a proteger bienes constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al igual que los derechos a la vida y a la paz. De la misma manera, insiste en que el instrumento internacional “armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (…) , toda vez que ha sido suscrita en observancia de la autonomía y soberanía de los Estados, así como de los preceptos constitucionales establecidos para las manifestaciones de consentimiento del Estado colombiano en obligarse en este tipo de instrumentos; y es coherente con las directrices constitucionales en virtud de las cuales la cooperación e integración con los Estados de América y el Caribe es privilegiada. Del mismo modo, sus disposiciones son compatibles con los compromisos adquiridos por Colombia tanto a nivel bilateral, regional, como multilateral, en la lucha contra el terrorismo”. 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1108/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política.

Artículo 23 (25/90)

En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, luego de exponer de los antecedentes del mismo, que demuestran la relación intrínseca entre la Convención y los esfuerzos de los países del hemisferio para combatir el terrorismo; el Ministerio resalta cómo la Convención es compatible con las disposiciones constitucionales, en cuanto prescribe a la vigencia de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la integración con América Latina y el Caribe y el reconocimiento de los principios de derechos internacionales como bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano. A juicio del Ministerio del Interior, “la adopción de medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar el fenómeno del terrorismo del ámbito hemisférico armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o Superior, en particular con la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || A su vez, la implementación de mecanismos de lucha contra el terrorismo redunda en la protección de derechos fundamentales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la paz y a la libre locomoción, entre otros. || En el mismo sentido, dota de mecanismos a las autoridades de la República para hacer frente a la amenaza terrorista, como herramienta tendiente a la materialización de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta.” Estas finalidades, a juicio del interviniente, demuestran la compatibilidad entre el instrumento internacional y la Constitución. 2.3. Defensoría del Pueblo La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta a estudio.

Artículo 23 (26/90)

Para ello, expone argumentos similares a los expuestos por los demás intervinientes, relacionados con la armonía entre los propósitos que inspiran a la Convención y los principios que sustentan las relaciones internacionales del Estado. De manera particular, la Defensoría enfatiza en que las conductas delictivas materia del Tratado corresponden a varios tipos penales incluidos en ordenamiento interno. Entre ellas, el Código Penal vigente establece los delitos de homicidio, con sus causales de agravación punitiva; toma de rehenes; secuestro, al que igualmente se aplican causales de agravación; apoderamiento y desvío de aeronaves o medios de transporte colectivo; lavado de activos; concierto para delinquir; entrenamiento para actividades ilícitas; terrorismo; administración de recursos relacionados con actividades terroristas; amenazas; instigación a delinquir; perturbación en servicio de transporte colectivo y oficial; siniestro o daño de nave; pánico; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares. En relación específica con lo dispuesto en el artículo 4o de la Convención, relativo a las modalidades de cooperación entre Estados para la prevención, combate y erradicación de las formas de financiación del terrorismo, la Defensoría advierte que las medidas allí enunciadas “respetan el ordenamiento constitucional, especialmente en lo que atañe con el derecho a la libertad de empresa, por cuanto la aplicación de lo allí dispuesto en nada afecta el normal desarrollo de la actividad financiera y bancaria. (…) No obstante, la Defensoría del Pueblo considera oportuno advertir sobre el deber del Estado de garantizar el hábeas data. La recolección, tratamiento y circulación de informaciones personales en bancos de datos y en archivos de entidades debe respetar los derechos a la intimidad y al buen nombre.

Artículo 23 (27/90)

Esta entidad (…) ha insistido en la necesidad para Colombia de adoptar un estatuto de protección de datos personales que garantice la protección efectiva de estos derechos ciudadanos. En ausencia de tal regulación, la Defensoría estima que para la adecuada interpretación y aplicación de esta disposición de la Convención, deben respetarse los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, precisados por la jurisprudencia constitucional”[1]. Respecto de lo regulado por los artículos 5o y 6o del instrumento internacional, dirigidos esencialmente a prescribir la obligación de los Estados Parte de implementar procedimientos para contrarrestar el uso y manejo de recursos económicos vinculados al terrorismo, la entidad interviniente considera que el desarrollo de estas medidas resulta válido en tanto se ejecuten, como lo indica la Convención, en concordancia con las normas de la legislación interna, en especial las disposiciones constitucionales. Igualmente, este condicionamiento resulta predicable para el caso de los artículos 7o, 8o y 9o de la Convención, relacionados con la promoción de la cooperación y el intercambio seguro de información entre las autoridades competentes en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de los delitos y delincuentes de actividades terroristas. En lo que hace relación con el

Artículo 23 (28/90)

artículo 10 de la Convención, que regula el traslado de personas detenidas o condenadas de un Estado Parte a otro, con el fin de practicar pruebas en procesos por delitos constitutivos de terrorismo, la Defensoría sostiene que “estas previsiones respetan los artículos 29 y 35 de la Carta por cuanto garantizan el derecho al debido proceso y no desbordan los requisitos para la procedencia de la extradición. || En relación con la posibilidad de procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde que fue traslada, únicamente con el consentimiento de este último, el numeral 3 de artículo 10 respeta la soberanía del Estado colombiano prevista en el artículo 9o de la Constitución”. El artículo 11 de la Convención, que prohíbe considerar a los actos constitutivos de terrorismo como delitos políticos o delitos conexos a ellos, es una norma que a juicio del de la Defensoría “se ajusta a la Carta Política no sólo porque garantiza el derecho a la justicia de las víctimas ya que impide que se enerve la sanción penal por la configuración equívoca de la conducta, sino que además respeta el derecho internacional de la soberanía de cada Estado, el principio de legalidad, la prevalente protección de la dignidad y de los derechos humanos, el debido proceso y el derecho de defensa.” Estas consideraciones son, en general, igualmente aplicables respecto de la constitucionalidad de los artículos 12 y 13 de la Convención, que prohíben adscribir la condición de refugiado y el derecho de asilo a las personas respecto de las cuales existan motivos serios para considerar que han cometido conductas establecidos en el artículo 2o del Tratado como actividades terroristas.

Artículo 23 (29/90)

Por último, la entidad interviniente considera que las cláusulas previstas en las demás normas de la Convención son plenamente compatibles con la Carta Política, en tanto reafirman los principios de derecho internacional aceptados por el ordenamiento constitucional colombiano, son compatibles con los derechos fundamentales y permiten en el ejercicio efectivo de la soberanía del Estado. 2.4. Fiscalía General de la Nación El ciudadano Mario Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene ante la Corte con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma de la referencia. Con este fin, presenta un análisis detallado de cada una de las disposiciones que conforman el instrumento internacional. En ese sentido, esta Corporación sintetizará los aspectos centrales de la intervención. Para el Fiscal General, los objetivos y fines de la Convención (Art. 1o), son no solo compatibles con la Carta, sino que constituyen un desarrollo de la misma, en varios de sus puntos más importantes. De un lado, el terrorismo es una práctica gravemente lesiva de los derechos fundamentales, los principios y valores fundantes del ordenamiento constitucional, por lo cual es necesaria la lucha de Estado en contra de los fenómenos que lo acarrean y de la práctica en sí misma, para poder garantizar un escenario pacífico y democrático en el cual los derechos sean plenamente garantizados y los postulados axiológicos sobre los que se cimienta el Estado colombiano pueden realizarse. Desde esta perspectiva, instrumentos como el propuesto resultan relevantes si se reconoce que el combate contra el terrorismo no puede ser emprendido con un grado de eficacia óptimo si no se cuenta con el respaldo de la comunidad internacional, el cual se debe dar en el marco de organizaciones e instrumentos internacionales que fijen claros compromisos al respecto. La cooperación en este ámbito, es no sólo deseable, sino absolutamente necesaria, dada la infraestructura transnacional con la que cuentan hoy día las organizaciones terroristas que hace difícil para los Estados el combatirlas por fuera de sus propias fronteras.

Artículo 23 (30/90)

La tipificación de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 2o), son a juicio del interviniente acordes con el principio de legalidad, habida cuenta que cada uno de los instrumentos internacionales allí previstos estipulan las condiciones específicas constitutivas del delito de terrorismo. Además, debe tenerse en cuenta que dichas conductas encontraban plena adecuación en el tipo previsto en el

Artículo 23 (31/90)

artículo 343 del Código Penal. Esta norma, aunque prevé una tipificación penal abierta, resulta acorde con la Constitución, puesto que el carácter dinámico de la conducta, su naturaleza pluriofensiva, la sofisticación de los métodos utilizados para su comisión y la grave afectación de derechos constitucionales derivada del comportamiento ilícito[2]. En lo que respecta a las medidas previstas en la Convención para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo (Art. 4o), la Fiscalía General estima su exequibilidad “siempre y cuando su aplicación se dé en forma respetuosa de los derechos y principios constitucionales, pues como se señaló respecto de la medida contemplada en el literal a) del mismo artículo, pese a tener un fin constitucionalmente legítimo, la implementación de esta medida puede traer consigo la limitación de otros derechos amparados por la Carta Política, como en este caso, la libertad de circulación, el ejercicio legítimo del derecho de propiedad, la libertad de empresa, entre otros, frente a los cuales, la regulación que se derive de la Convención debe ser proporcionada”. Consideraciones adicionales son predicables de las obligaciones que tienen los Estados Parte en relación con la implementación de medidas para la identificación, embargo y decomiso de bienes relacionados con actividades terroristas (Art. 5o). Ello debido a que estas acciones deben estar supeditadas a los procedimientos de la legislación interna del Estado Parte, “lo cual deja a salvo el respeto de las garantías constitucionales y legales a favor de quienes sean sometidos a la aplicación de esta medida, que sólo se tornará definitiva cuando se haya surtido un proceso judicial, que establezca que por el destino o proveniencia ilícitos de los recursos, el derecho de propiedad de su titular respecto de ellos debe declararse extinto.”. Estas facultades, a juicio del Fiscal General, encuadran dentro del concepto de extinción de dominio previsto en el

Artículo 23 (32/90)

artículo 34 C. P. Así, son plenamente diferenciables de otras medidas, estas sí inconstitucionales, como la confiscación. El deber de los Estados Parte de tipificar como conductas determinantes del lavado de activos, aquellas descritas en los instrumentos internacionales previstos en el artículo 2o de la Convención (Art. 6o) es constitucional, en tanto el legislador nacional ha previsto normas en ese sentido. En efecto, el artículo 323 del Código Penal establece el tipo general de lavado de activos, norma que fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1121/06, precisamente con el objeto de incluir dentro de los comportamientos constitutivos de delito la financiación del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “En este sentido, el Estado colombiano ha estado a la vanguardia para incluir en su legislación de lavado de activos, como delito subyacente, a la financiación al terrorismo, con ello se está dando cumplimiento anticipado al artículo 6 del Tratado bajo estudio. Debe tenerse en cuenta además que el instrumento internacional da claridad respecto a los actos que deben ser considerados como terroristas, sin que ello implique una enumeración taxativa, lo cual facilitará la interpretación de los artículos 323, 343 y 345 del Código Penal. El acatamiento a la convención será sumamente provechosa para el país en términos de la lucha contra el terrorismo”. Las disposiciones de la Convención que prevén distintas modalidades de cooperación entre Estados para la prevención, sanción y eliminación del terrorismo (Arts. 7o, 8o y 9o) son igualmente acordes con la Constitución, puesto que responden adecuadamente al carácter transnacional de las conductas terroristas e, igualmente, son normas respetuosas del ámbito de soberanía de los Estados Parte del instrumento internacional[3].

Artículo 23 (33/90)

Frente a las disposiciones relativas al traslado de personas bajo custodia con fines probatorios (Art. 10), la entidad interviniente considera que los requisitos allí previstos para la remisión de detenidos o condenados de un Estado Parte a otro garantizan la eficacia de los postulados constitucionales. En criterio del Fiscal General, esta disposición es “respetuosa de la dignidad humana (artículos 1o y 12 C.N.), pues no se trata simplemente de instrumentalizar a una persona en aras de la lucha contra el terrorismo, sino que la colaboración que esa persona preste debe ser producto de su consentimiento informado. Asimismo, los Estados que intervengan en la operación deben estar de acuerdo, en ejercicio de su soberanía, lo cual garantiza que no se trate de una maniobra subrepticia sino que se da bajo la supervisión y vigilancia de cada uno de los Estados, control que redunda en beneficio no sólo de la eliminación del terrorismo sino también de los derechos de la persona que voluntariamente ha decidido colaborar en la consecución de este fin. || Por lo demás, las demás condiciones previstas por la Convención para el desarrollo de esta herramienta de cooperación, redundan en interés de la persona sometida a custodia y de los intereses del Estado en cuanto a la erradicación del terrorismo, de forma tal que esta disposición está plenamente ajustada a la Constitución”. La inaplicabilidad de la tipificación como delito político de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 11) encuentra, a juicio del interviniente, pleno respaldo constitucional, conforme a decisiones anteriores de la Corte que han sostenido la imposibilidad de otorgar tratamiento penal favorable a actos que implican el desconocimiento manifiesto de valores axiales para el ordenamiento constitucional[4]. Del mismo modo, la prohibición de extender la condición de refugiado y asilado a los autores de conductas constitutivas de terrorismo (Arts. 12 y 13) “guarda entera coherencia con las disposiciones constitucionales en varios sentidos.

Artículo 23 (34/90)

En primer término y como se señaló en un principio, sólo la vigencia de un orden justo tanto nacional como internacional es el escenario propicio para la garantía de los derechos individuales de los asociados ( artículo 2o), en especial, el derecho a la paz ( artículo 22), de ahí que sea preciso aunar esfuerzos entre la comunidad internacional para erradicar el terrorismo, lo cual, como es evidente, no será posible si existen Estados que amparan este tipo de prácticas. Es por esto, que la concesión de garantías a terroristas va en detrimento de los derechos constitucionales y desconoce los principios fundantes del ordenamiento constitucional. || De esta forma, resulta clara la constitucionalidad de dos normas que, respetando la competencia atribuida al legislador, por cuanto prevén que cada Estado debe adoptar las medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno o internacional, busca evitar la concesión de beneficios injustificados a favor de quienes lleven a cabo los actos considerados como delitos por la Convención, por cuanto tal forma de actuar del Estado se constituiría en un obstáculo para la lucha internacional contra el terrorismo y en tal sentido en un incumplimiento de los fines que la Carta Política ha trazado en cuanto a cooperación internacional y a garantía de los derechos se refiere”. (Negrillas originales). La necesidad que las previsiones de la Convención no se conviertan en instrumentos para la discriminación injustificada y la violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Arts. 14 y 15) es exequible, habida cuenta que son precisamente estas previsiones las que constituyen el límite al ejercicio del poder punitivo del Estado; puesto que “pese a la importancia de la eliminación de las prácticas terroristas a nivel nacional e internacional, este propósito no justifica el desconocimiento de los derechos de la persona humana. Interpretación absolutamente coherente con los principios fundamentales previstos en los artículos 1o, 2o y 5o de la Constitución Política”.

Artículo 23 (35/90)

Del mismo modo, las normas sobre cooperación entre los Estados Parte (Arts. 16, 17 y 18), al igual que las restricciones al ejercicio de jurisdicción de un Estado Parte en el territorio de otro resultan acordes con la Constitución. Estas prescripciones permiten el ejercicio adecuado “de la soberanía de cada Estado en la aplicación y desarrollo de la Convención y las medidas previstas por la misma, dejando claro que lo previsto por este instrumento internacional es la cooperación y no la abrogación de competencias que son parte de la soberanía de cada Estado. || De esta forma, esta disposición se encuentra ajustada a la Constitución y en particular a los artículos 9, 226 y 227”. Finalmente, el interviniente no encuentra reparo de constitucionalidad respecto de las disposiciones finales de la Convención, en tanto son reflejo de las normas generales de derecho internacional público, previstas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la ley a la Cámara de Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el trámite que precedió a la aprobación de la norma objeto de examen. El Ministerio Público identifica dos irregularidades definidas. En primer lugar, sostiene que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 157 C. P., en cuanto prevé la necesidad que todo proyecto de ley deba ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En segundo término, estima que el requisito de anuncio previo a la votación previsto en el

Artículo 23 (36/90)

artículo 160 Superior fue pretermitido para el caso de la aprobación del proyecto durante el primer debate en la Cámara de Representantes. Respecto al primer nivel de análisis, la Vista Fiscal resalta el hecho que la publicación de los proyectos de ley constituya una garantía de publicidad para los congresistas, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposición, lo que desarrolla el principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[5] En especial, el Procurador General trae a colación argumentos según los cuales la publicación responde al “acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusión legislativa”[6]. A juicio del Ministerio Público, en el presente caso se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatoria del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se desconoció el artículo 157, numeral 1 de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 31 de marzo de 2006, y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 29 de marzo del mismo año.

Artículo 23 (37/90)

De esta manera, para la Vista Fiscal el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la República desconoció la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicación del proyecto de ley “antes de darse curso en la comisión respectiva”, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio. Frente a la segunda objeción relacionada con el trámite del proyecto de ley, el Procurador General advierte que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la ejecución del anuncio previo a la votación de proyectos de ley (Art. 160 C. P.), no fueron cumplidos a propósito del primer debate en la Cámara de Representantes. Para ello, resalta como “al finalizar la sesión de 29 de marzo de 2006, sesión en la que se realizó el anuncio del Proyecto de ley número 221/05 Cámara, 075/05 Senado, se indicó: “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles”. Un anuncio en tales términos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votación debía tener lugar el miércoles siguiente al 29 de marzo de 2006, es decir, el miércoles 5 de abril, pero finalmente, esta se dio el tercer miércoles después del anuncio, o sea el miércoles 19 de abril de ese año. Así, se pregunta: ¿debe entenderse que el orden del día previsto para el 5 de abril sería el del día en el que se volviera a sesionar? O mejor aún ¿a la expresión próximo miércoles puede dársele el alcance de próxima sesión? Para este Despacho la respuesta es negativa. Responder afirmativamente los interrogantes planteados implicaría flexibilizar en extremo la interpretación del requisito exigido por el

Artículo 23 (38/90)

artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 al punto de terminar haciéndolo inoperante. La votación ha debido hacerse en la sesión del miércoles 5 de abril que fue para la que previamente se anunció y no en otra (que resultó siendo además incierta ¿cuál próximo miércoles?). Ese es el real alcance del artículo 160 constitucional. En estos casos, si se cambió la fecha de la sesión, lo procedente era actuar en la forma como lo establece el artículo 8o citado: en una sesión distinta anunciar la fecha en que se discutirá y votará un proyecto de ley”. Ante esta irregularidad y de conformidad con la regla jurisprudencial aplicable a la materia, el Ministerio Público considera que se trata de un vicio de naturaleza subsanable, razón por la cual la ley debe devolverse al Congreso, con el fin que vuelva a surtirse el trámite correspondiente, subsanándose el defecto observado. No obstante el planteamiento expuesto, la Vista Fiscal presenta argumentos adicionales, destinados a comprobar la constitucionalidad del instrumento internacional por su aspecto material. Sobre el particular, el concepto indica que la Convención constituye un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de seguridad y prevención del terrorismo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. Desde esta perspectiva, el Tratado Internacional sujeto a análisis atiende a la obligación constitucional del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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