Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ley Ordinaria · 1108 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 112

Artículo 23 (59/90)

Finalmente, el requisito de publicación del informe de ponencia es una condición que precede al debate de la iniciativa correspondiente, circunstancia que excluye su exigibilidad en instancias anteriores al mismo, como es el caso del anuncio para la votación previsto en el inciso final del artículo 160 C. P. 4. Reglas jurisprudenciales sobre el anuncio de la votación de los proyectos de ley 4.1. Decisiones recientes de la Corte han expuesto los aspectos centrales de la doctrina sobre el anuncio previo a la votación ordenado por el inciso final del artículo 160 C. P., adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003[32]. En ese sentido, la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia[33], prevé al anuncio de la votación como un mecanismo que garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Ello en la medida en que permite que los congresistas estén previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a aprobación en cada sesión, de manera tal que no resulten sorprendidos por el trámite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes. 4.2. Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votación. Así, [34] (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. 4.3.

Artículo 23 (60/90)

De la misma manera, el precedente constitucional[35] ha asumido distintos problemas jurídicos relacionados con la existencia y validez del anuncio previo. A partir de estos debates, la Corte ha fijado reglas jurisprudenciales definidas[36] acerca de los requisitos que debe cumplir ese trámite legislativo. Así, se ha dispuesto, en primer lugar, que no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir”[37] e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C. P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional[38]. 4.4. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional considera que el contexto particular de las discusiones o debates puede servir de parámetro de validación, con el objetivo de probar “si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable” [39]. Igualmente, se ha señalado por el precedente en comento que dicho contexto del cual se extraen los criterios de validación “no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación”[40].

Artículo 23 (61/90)

De conformidad con este criterio, esta Corporación ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por sí mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesión en que se verificará la aprobación del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este trámite. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-276/06, que estudió la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 967 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)” la Corte avaló la constitucionalidad del anuncio, cuando la cámara utilizaba las expresiones “debatir” o “para discusión” en una “próxima sesión”, en tanto estas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permitían que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 160 C.P. Sobre la materia, la Sala consideró que si bien el uso de los términos “aprobación y votación” hubiera otorgado mayor certeza sobre el trámite, no resultaba exigible una fórmula sacramental cuando, como sucedía en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permitía darle univocidad de sentido a dichos vocablos.

Artículo 23 (62/90)

En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluyó la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, puesto que el anuncio realizado durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no otorgaba una fecha de votación determinable, inclusive si se apelaba al contexto del trámite como parámetro de validación. Para arribar a esta conclusión la Sala identificó las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse válidamente que la fecha para la cual se realizó el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, recordó el precedente fijado por la Corte en el Auto 089/05, según el cual dicha condición “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. 4.5. Similares consideraciones sobre el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la votación se encuentran en decisiones recientes de la Corte, que abordan problemas jurídicos análogos a los propuestos por el Procurador General en el presente asunto. Al respecto, el Auto 013/07 estudió el procedimiento surtido por la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”.

Artículo 23 (63/90)

En esta decisión, esta Corporación constató la existencia de un vicio de procedimiento subsanable, consistente en la ausencia del anuncio previo a la votación. Para adoptar esta conclusión, la Corte advirtió cómo el Secretario de la Comisión se había limitado a señalar el “anuncio de proyectos”, sin que estableciera la fecha determinada o al menos determinable en que deberían someterse a votación. En concreto, la Sala expuso lo siguiente: “Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó[41]. El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto número 069 de 2005 Cámara y 244 de 2005 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. “Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar. “En el presente caso en efecto, –contrario a lo que sucedió por ejemplo en el mismo trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República donde se utilizaron términos similares pero del contexto de la deliberación si se podía establecer que se convocaba la discusión y votación de los proyectos para el día siguiente como efectivamente se realizó– aún tomando en cuenta el contexto de la deliberación y de las expresiones del Presidente y del Secretario de la Comisión no es posible concluir que haya existido certeza sobre la fecha para la cual se convocaba la discusión y votación del referido proyecto.

Artículo 23 (64/90)

El cual, por lo demás, terminó siendo aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005 sin que previamente en relación con dicha fecha los miembros de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes hubieran sido advertidos de que en la misma se efectuaría la discusión y votación aludida. “Para la Corte es clara, entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. La misma irregularidad fue detectada por la Corte a propósito de la revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”[42]. En este caso, el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incurrió en idéntico error, puesto que se limita a indicar el “anuncio de proyectos” sin que de lo expresado en la sesión, ni del contexto de la misma pudiera extraerse elemento de juicio alguno acerca de la fecha en que se produciría la votación del proyecto de ley.

Artículo 23 (65/90)

Para llegar a esta conclusión y luego de hacer un recuento de lo acaecido en la sesión en la que se efectuó el anuncio, la Sala expuso los siguientes argumentos: “Examinada esta etapa de la sesión, la Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votación por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Secretaría se limitó a indicar el “anuncio de proyectos de ley” expresión que, en sí misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o determinable en la que se celebrará la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación del proyecto. Acto seguido y habiéndose comprobado el agotamiento del orden del día, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesión y luego se convocaron sendas reuniones para las comisiones segundas del Senado y de la Cámara. Empero, no se definió la fecha para la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara. Por ende, se está ante un vicio en el trámite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado. “Esta conclusión es reforzada por el procedimiento efectuado por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado para el cumplimiento del requisito mencionado. En efecto, la Corte observa que en esa instancia se indicó expresamente que los proyectos allí anunciados serían estudiados en la sesión del miércoles 31 de mayo de 2006. Contrario sensu, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, al momento de efectuar el anuncio, se limitó a enumerar los proyectos, sin establecer precisión alguna sobre la fecha de la sesión futura en que se someterían a votación. “La conclusión expuesta persiste, inclusive si se hace uso del contexto como parámetro de validación del anuncio.

Artículo 23 (66/90)

Sobre el particular debe enfatizarse que durante la sesión no se hace ninguna referencia a la sesión en que serán discutidos y aprobados los proyectos anunciados para el caso de la Cámara de Representantes. Así, una vez enumerados los proyectos de ley correspondientes a esta célula legislativa, se procedió a dar por terminada la sesión y a convocar las siguientes para cada comisión, sin que se hiciera mención a la fecha de votación de las iniciativas mencionadas”. 4.6. Finalmente, el precedente analizado expone que la pretermisión del requisito es un vicio de naturaleza subsanable, en el caso de las leyes aprobatorias de Tratados, a condición que el trámite legislativo correspondiente se haya verificado en su totalidad en el Senado de la República, consolidándose con ello una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley. En términos de la jurisprudencia, la posibilidad de subsanación del vicio está supeditada a que “el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un Tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”[43]. Lo anterior, sin embargo, deberá aplicarse en cada procedimiento legislativo en armonía con la necesidad de proteger los derechos de las minorías representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089/05 antes reseñado, la naturaleza subsanable del vicio también depende de la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo.

Artículo 23 (67/90)

Como se señaló en esa providencia, el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”[44]. 4.7. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el anuncio previo a la votación de los proyectos de ley es una condición de naturaleza constitucional, dirigido a promover la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Este requisito debe estar presente en cada uno de los debates propios del trámite y exige que la aprobación del proyecto de ley esté precedida del anuncio por parte de la presidencia de la célula congresional correspondiente, en sesión distinta y previa. El anuncio, en todo caso, no está sometido a una fórmula sacramental, pues el requisito constitucional puede acreditarse con base en expresiones que, en sí mismas o partir del contexto de la sesión, permitan identificar una fecha determinada o determinable en que se realizará la votación de la iniciativa. Por ende, simples alusiones al anuncio de los proyectos, que no permitan identificar suficientemente la fecha de la sesión futura, no son aptas para dar cumplimiento a la condición en comento. Por último, este vicio tiene naturaleza subsanable, a condición que se haya cumplido en su integridad una de las etapas estructurales del proceso legislativo, el cual, para el caso de los proyectos de ley aprobatoria de Tratados internacionales, corresponde al trámite en el Senado de la República.

Artículo 23 (68/90)

5. Existencia de un vicio subsanable en el trámite del proyecto de ley La síntesis jurisprudencial realizada en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia permite resolver los cuestionamientos que realizó el Procurador General en relación con el trámite del proyecto de ley que precedió a la norma objeto de control de constitucionalidad. 5.1. En lo relativo al incumplimiento del requisito de publicidad durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Corte advierte que la forma en que fue tramitado el proyecto de ley responde a los requerimientos propios del principio de publicidad. En efecto, como lo resalta la Vista Fiscal, la publicación del informe de ponencia fue realizada en la Gaceta del Congreso 55 del 31 de marzo de 2006, esto es, con posterioridad al anuncio de la aprobación del proyecto, el cual fue realizado el 29 de marzo de 2006[45]. No obstante, la discusión y aprobación del proyecto en dicha etapa del trámite legislativo se comprobó el 19 de abril de 2006, es decir, que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento del Congreso, puesto que el inicio del primer debate en la Cámara de Representantes no tuvo lugar sino luego de publicado el anuncio respectivo. Como se señaló en apartado anterior de esta providencia, el principio de publicidad busca que los legisladores tengan la oportunidad material de conocer el texto de la ponencia y el informe correspondiente con antelación al debate del proyecto de ley. Así, la existencia de un vicio en el procedimiento legislativo está necesariamente atada a que la falta de publicación afecte la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas. Esta falencia se hace presente cuando durante el trámite del proyecto de ley se arriba a la etapa de discusión y aprobación del texto y su ponencia, sin que se hubiere comunicado a los legisladores el documento respectivo, según los procedimientos previstos en el

Artículo 23 (69/90)

artículo 156 del Reglamento del Congreso. Como se observa, la publicación para el asunto bajo análisis fue oportuna, en la medida en que se perfeccionó con anterioridad al inicio del primer debate en la Cámara de Representantes, etapa que para el caso del presente trámite legislativo se surtió el 19 de abril de 2006. Por ende, resulta desvirtuada toda posibilidad que los congresistas carecieran de oportunidades materiales para conocer la ponencia y el articulado antes de su discusión y aprobación, conservándose de este modo la integridad del debate y la adecuada formación de la voluntad democrática. Debe resaltarse, como se indicó en el fundamento jurídico 3.4. de esta providencia, que la publicación del informe de ponencia responde a propósitos distintos que el anuncio de la votación. Así, el cumplimiento del requisito de publicidad apunta a que los congresistas estén previamente informados del contenido del proyecto antes que procedan a debatirlo. Esta condición, de suyo, debe anteceder a la discusión de la iniciativa, mas no al anuncio de la misma, en tanto en dicha instancia aún no se ha sometido el proyecto de ley a la deliberación por parte la célula legislativa. En otras palabras, la estructuración del vicio de procedimiento por incumplimiento del requisito de publicidad está supeditada, en todo caso, a que la publicación del informe de ponencia o la entrega de reproducciones mecánicas del mismo, según lo previsto en el

Artículo 23 (70/90)

artículo 156 del Reglamento del Congreso, se hubiere efectuado con posterioridad a la iniciación del debate del proyecto de ley. Esta circunstancia, de conformidad con el procedimiento legislativo que precedió a la promulgación de la Ley 1108/06, no concurre para el presente caso. Por último, la Corte advierte que el requerimiento de publicación de la iniciativa como paso previo al inicio del debate, cobra determinadas particularidades para el caso de las leyes aprobatorias de Tratados internacionales. En efecto, como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, [46] la labor del Congreso en este ámbito se circunscribe a la aprobación o rechazo del instrumento internacional, salvo las posibilidades excepcionales de modificación, relacionadas con la posibilidad de incluir reservas o declaraciones interpretativas, en los Tratados que así lo permitan. Esta restricción es la que explica lo dispuesto en el

Artículo 23 (71/90)

artículo 217 del Reglamento del Congreso, el cual establece que las condiciones del trámite legislativo sobre Tratados internacionales. Dicha norma prescribe que en relación con ese procedimiento (i) resultan admisibles propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva, esta última solo para el caso de los instrumentos que prevean esa posibilidad o cuyo contenido así lo admita; y (ii) el texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Se está, bajo esta perspectiva, ante una regla general de intangibilidad del texto del instrumento internacional, la cual implica que el texto del articulado se conservará invariable durante el transcurso del trámite legislativo. Esta conclusión, a juicio de la Sala, permite inferir que para que pueda predicarse la vulneración del requisito de publicidad del informe de ponencia para el caso del procedimiento propio de las leyes aprobatorias de Tratado, deben exponerse razones sustantivas, que demuestren fehacientemente la imposibilidad de conocer el contenido del instrumento internacional previo a su debate. Ello en la medida que el ámbito restringido de modificación por parte del Congreso, ocasiona que el texto del proyecto no sufra alteraciones durante su discusión y aprobación, distintas de las posibilidades, en todo caso excepcionales, que prevé el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. Sobre este tópico, la Sentencia C-665/07, antes reseñada expresó lo siguiente: “Por otro lado, la regla de intangibilidad del texto de los Tratados Internacionales permite inferir que el criterio de la publicación del informe de ponencia previo al anuncio, debe ser analizado con criterios acordes a la naturaleza misma de una ley aprobatoria de un instrumento internacional. En efecto, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, en el trámite de una ley aprobatoria de Tratado Internacional, la labor del Congreso se circunscribe a la aprobación o rechazo del mismo, salvo las posibilidades establecidas en el

Artículo 23 (72/90)

artículo 217 del Reglamento del Congreso[47]. Por lo anterior se tiene que, el anuncio cumple la función de advertir a los Congresistas del proyecto de ley ya conocido, por haber sido publicado el proyecto de ley aprobatorio del Tratado que contiene el texto íntegro del instrumento internacional, en la Gaceta del Congreso. Se puede entonces inferir que en esta clase de leyes aprobatorias de Tratados, el conocimiento de su texto por parte de los integrantes del Senado, se cumple con la publicación en la Gaceta del Congreso, por lo cual, a su vez, se cumple la finalidad constitucional del anuncio. En la Sentencia C-1151 de 2005[48] consideró que “dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de Tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del Tratado[49]. Si el Tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del Tratado[50]. Bajo esta perspectiva, el conocimiento del proyecto de ley, mediante la publicación del mismo en la Gaceta del Congreso, permite a los miembros de la célula legislativa el conocimiento del texto del Tratado internacional, en forma previa al trámite legislativo. En consecuencia, el cargo por vulneración del requisito de publicidad del informe de ponencia, debe demostrar, con suficiencia la imposibilidad de conocer el contenido mismo del instrumento. Lo anterior, en virtud de la prohibición de modificación por parte del Congreso”. Como se observa, argumentos de esta naturaleza no están presentes en las consideraciones expuestas por el Procurador General.

Artículo 23 (73/90)

En contrario, el análisis expuesto permite afirmar que el procedimiento que precedió a la discusión y aprobación del proyecto de ley durante su trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes garantizó, de manera adecuada, que los congresistas conocieran el informe de ponencia y el articulado propuesto con anterioridad a que se iniciara el debate respectivo. Por ende, el presupuesto de racionalidad deliberativa protegido a través del principio de publicidad fue cumplido en el asunto bajo examen. 5.2. Sin embargo, la Corte arriba a conclusiones en sentido contrario respecto del cumplimiento del requisito de anuncio previo a la votación del proyecto de ley durante el trámite en primer debate de la Cámara de Representantes. Para sustentar este aserto, la Sala debe centrarse en determinar las condiciones en que se efectuó el anuncio en la sesión del 29 de marzo de 2006. Así, se tiene que en dicha sesión la Secretaria de la Comisión, de manera intempestiva y sin instrucción alguna por parte del Presidente de la célula legislativa, enumeró un grupo de proyectos de ley, entre ellos el número 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 Cámara, correspondiente al asunto objeto de análisis, bajo la simple expresión “Anuncio de Proyectos”. Esta sola expresión, empero, no otorga claridad alguna sobre la finalidad de esa enumeración de proyectos, ni mucho menos sobre la determinación, al menos discernible, de la fecha en que se efectuaría la votación de los proyectos de ley materia de examen[51]. Del mismo modo, en segundo término, la Sala encuentra que el contexto de la sesión en comento no sólo no permite identificar la fecha en que se efectuaría la discusión y votación del proyecto de ley, sino que es a todas luces equívoco. Sobre este particular, se observa que finalizada la sesión del 29 de marzo de 2006, el Presidente de la Comisión convocó la siguiente para “el próximo miércoles”, esto es, el 5 de abril de 2006.

Artículo 23 (74/90)

Sin embargo, esta intervención (i) omite toda referencia a cuáles eran los proyectos de ley que se someterían a discusión y votación en esa futura sesión; (ii) es inexacta, habida cuenta que la sesión siguiente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se efectuó el 19 de abril de 2006, fecha en la que se sometió a debate y aprobación el Proyecto de ley número 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 Cámara, según se tuvo oportunidad de verificar en el apartado 2.2.3. de este proveído. Sobre este preciso particular, debe tenerse en cuenta que según lo certificado a esta Corporación por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, esa instancia legislativa no tuvo sesión los días 5 y 12 de abril de 2006, debido a que “a pesar que en la sesión del día 29 de marzo de 2006, Acta número 17 se convoca para el próximo miércoles que sería el día 5 de abril de 2006, en nuestros archivos, no existe documentación por las cuales no se hizo”[52]. Del mismo modo, indicó que “el miércoles 12 de abril de 2006, tampoco hubo sesión por descanso de semana santa del personal de planta (circular de Presidencia Cámara de marzo 22 de 2006)”[53]. En conclusión, de modo particular para el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y teniendo como punto de partida el contenido del Acta, más allá de su simple valoración subjetiva, contenida en la certificación expedida por el Secretario de dicha célula legislativa, se está ante un vicio de procedimiento. Al respecto, la Corte observa que el aviso efectuado por la Secretaria de la Comisión, bajo la denominación “Anuncio de Proyectos”, aunque en principio no cuenta con la autorización expresa del Presidente, puede aceptarse que se hizo bajo su aquiescencia.

Artículo 23 (75/90)

Sin embargo, la posible convalidación de la forma en que se realizó la enunciación de los proyectos de ley no soslaya el hecho que el mismo haya sido efectuado en un momento intermedio de la sesión, mucho tiempo antes de la convocatoria de la sesión siguiente por parte del Presidente, lo que acaeció al final de la reunión. Esta precisión es importante, en tanto permite concluir la inexistencia de toda conexión entre el aviso realizado por la Secretaria de la Comisión y la convocatoria para la siguiente sesión, vínculo que de haber existido permitiría discernir acerca de la fecha en que se llevaría a cabo la votación y discusión del proyecto de ley materia de análisis. La comprobación fáctica de lo sucedido en la sesión del 29 de marzo de 2006 otorga, a juicio de la Sala, sustento suficiente a las anteriores conclusiones. Como se anotó en el fundamento jurídico 2.2., la enunciación de los proyectos realizados por la Secretaria se efectuó luego de aprobadas dos proposiciones por parte de los miembros de la Comisión. Una vez verificadas estas votaciones, los Representantes adelantaron el debate de control político derivado de la problemática en materia fronteriza con Ecuador, actividad a la que se dedicó la totalidad de la sesión. Finalmente, después de concluidas las intervenciones del caso, el Presidente informó a los miembros de la Comisión algunas reuniones programadas con la Cancillería y convocó para la sesión siguiente, utilizando para ello la expresión “próximo miércoles”. Advertida esta secuencia, la Corte observa que la convocatoria para la siguiente sesión, elemento propio del contexto del trámite legislativo, no suministra ningún parámetro que permita relacionarla con la enunciación de proyectos realizada por la Secretaría de la Comisión al inicio de la sesión objeto de estudio, en las condiciones de tiempo y lugar ya mencionadas.

Artículo 23 (76/90)

La forma en que se desarrolló la sesión del 29 de marzo de 2006, así las cosas, incumple con las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la constitucionalidad del anuncio previo a la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Nótese cómo la enumeración efectuada por la Secretaria de la Comisión no confiere elemento de juicio alguno sobre su relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C. P. Además, analizada la sesión en su contexto, no es posible deducir que los Representantes hubieren sido informados acerca de los proyectos que serían discutidos y votados en la próxima reunión de la Comisión, habida cuenta la falta de conexidad entre el anuncio y la convocatoria hecha por el Presidente, según se tuvo oportunidad de señalar. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que en el presente caso la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incurrió en un vicio análogo al identificado por este Tribunal en los Autos 013/07 y 057/07, reseñados en el fundamento 4.4. de esta decisión, casos en los que se pudo comprobar que la Secretaría de la Comisión realizó una enumeración de proyectos de ley, sin que se determinara la finalidad de la misma y su conexidad con las actividades a realizarse en la sesión siguiente. Por lo tanto, se impone la misma solución jurídica, consistente en declarar la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1108/06. Por último, en esta instancia del análisis debe reiterarse, como lo ha hecho este Tribunal en las decisiones que se han ocupado sobre la materia y ante el incumplimiento sistemático[54] del requisito de anuncio previo a la discusión y votación, la necesidad que el Congreso implemente procedimientos adecuados, dirigidos a dar cumplimiento al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 C. P.

Artículo 23 (77/90)

Así, las cámaras legislativas deben garantizar que el anuncio para la votación y discusión de los proyectos de ley responda a unos requisitos mínimos exigibles. Estas condiciones deben estar dirigidas, en todo caso, a que (i) el anuncio para la discusión se efectúe en cada una de las instancias del procedimiento legislativo que involucre la votación de iniciativas; (ii) sea realizado por la presidencia de la cámara o de la comisión, o bajo sus instrucciones, en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la aprobación y votación del proyecto; (iii) el anuncio sea expresado de manera tal que permita identificar claramente la fecha de la sesión en que se realizará la discusión y votación del proyecto de ley de que se trate. 5.3. Ante la comprobación del vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posición unificada de la jurisprudencia aplicable a la materia, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporación, en tanto (i) el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto radicada por el Gobierno Nacional, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias.

Artículo 23 (78/90)

Visto lo anterior y de manera similar a como lo ha ordenado esta Corporación en decisiones precedentes,[55] la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, instancia en la que se verificó el vicio de procedimiento, a efectos de que reanude el trámite del proyecto de ley, dándose cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia. En ese sentido, según lo previsto en el

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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