Artículo 23 (59/90)
Finalmente, el requisito de publicación del informe de ponencia es una condición que precede al debate de la iniciativa correspondiente, circunstancia que excluye su exigibilidad en instancias anteriores al mismo, como es el caso del anuncio para la votación previsto en el inciso final del artículo 160 C. P. 4. Reglas jurisprudenciales sobre el anuncio de la votación de los proyectos de ley 4.1. Decisiones recientes de la Corte han expuesto los aspectos centrales de la doctrina sobre el anuncio previo a la votación ordenado por el inciso final del artículo 160 C. P., adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003[32]. En ese sentido, la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia[33], prevé al anuncio de la votación como un mecanismo que garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Ello en la medida en que permite que los congresistas estén previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a aprobación en cada sesión, de manera tal que no resulten sorprendidos por el trámite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes. 4.2. Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votación. Así, [34] (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. 4.3.