Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto · 975 · 2004-03-31 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 85

Artículo 21

Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades otorgantes la obligación de asignarlo. El cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente Decreto. Parágrafo. Se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

Artículo 22

Modalidades del ahorro previo. El ahorro de los hogares para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, puede presentar las siguientes modalidades: ? Cuentas de Ahorro programado para la vivienda. ? Aportes periódicos de ahorro. ? Cesantías ? Ahorro por inversión en lotes de terreno y avance de obra certificado por la autoridad municipal competente. El ahorro previo, en la modalidad de cuentas de ahorro programado para la vivienda, se realizará en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Fondo Nacional de Ahorro. El ahorro previo, en la modalidad de aportes periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias cuya finalidad específica sea que sus aportantes adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia de Valores, en las Cooperativas Financieras y en los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados de manera clara y explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El ahorro previo en cesantías estará representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro. En el caso del ahorro por inversión en lotes de terreno y avance de obra, el lote sobre el cual se plantea el desarrollo del plan de vivienda debe ser de propiedad de los postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con experiencia mínima de dos (2) años en la construcción de vivienda de interés social. Así mismo, deberá estar libre de todo gravamen o hipoteca o condición resolutoria, excepto las constituidas para desarrollar el proyecto.

Artículo 23

Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo deberá ser como mínimo igual al diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda a adquirir o del valor del presupuesto de construcción de la vivienda a mejorar o construir en sitio propio. En los planes de mejoramiento el terreno no podrá considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo. En el caso de ahorro previo por inversión en lote de terreno y avance de obra certificado por la autoridad competente, este se estimará en un diez por ciento (10%) del valor final de la solución de vivienda, o en un veinticinco por ciento (25%), en el caso de terrenos urbanizados. Parágrafo. El porcentaje de ahorro mínimo aquí exigido podrá conformarse con una o varias de las modalidades establecidas en el artículo anterior.

Artículo 24

Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del ahorro previo, en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del Subsidio. En los casos en que no se requiera ahorro, o este corresponda a ahorro previo por inversión en lotes de terreno y avance de obra, la inscripción en el Registro deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado.

Artículo 25

Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro, y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En el caso de ahorro previo representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad depositaria. Parágrafo. En el caso de ahorro previo representado en cesantías, cuando estas no hayan sido transferidas a la entidad especializada para su manejo, la institución o empresa donde se encuentren las cesantías certificará su disponibilidad inmediata y el compromiso del interesado en ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda, cumpliendo con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 26

Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del Subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de su vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, o del contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del Subsidio, y en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Unicamente se autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al Subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio, o de la entidad en quien aquella delegue. Parágrafo 1º. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la vivienda, la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso efectivo. Parágrafo 2º. Cada seis (6) meses los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al Subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento de crédito que debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores. Parágrafo 3º. Las entidades depositarias del ahorro previo podrán establecer, de manera previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente artículo. CAPITULO II Postulación a los subsidios Sección I Del registro de postulantes

Artículo 27

Postulación. Los hogares que cumplan con el requisito de ahorro previo cuando este se requiera, podrán postularse al Subsidio Familiar de Vivienda. La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación: 1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica; Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso. Cuando se trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio o mejoramiento, en el formulario se determinará el correspondiente plan de vivienda. La declaración jurada de los miembros del hogar postulante en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlm), y que los datos suministrados son ciertos, se entenderá surtida con la firma del formulario. 2. Copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el ahorro previo, en la que conste el monto del ahorro y la inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno y avance de obra, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante, de la entidad territorial, o del oferente con experiencia mínima de dos (2) años en construcción de vivienda de interés social, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la postulación. 3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar. 4. Documento expedido por la autoridad competente que acredite la condición de mujer cabeza de hogar, cuando fuere del caso. 5. Carné o certificación municipal del puntaje Sisbén, para quien lo posea. 6. Autorización para verificar la información suministrada y de su destinación para los fines del subsidio, y aceptación para ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación. 7. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso. Parágrafo. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio de que trata este decreto, a través de los medios y plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.

Artículo 28

Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios; b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto; d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; e) En el caso de planes de construcción de sitio propio o de mejoramiento de vivienda, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende construir o mejorar o cuando alguno aparezca como propietario de otra vivienda; f) Quienes hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991. Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente. Sección II Esquemas de postulación y asignación

Artículo 29

Modalidades de la postulación. La postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e incentivar la oferta de planes de vivienda, estas podrán gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser inferior a cinco (5).

Artículo 30

Postulaciones en grupo. Las postulaciones que se presenten en grupo se realizarán a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al cual aplicarán el subsidio. Sección III Período y vigencia de postulaciones

Artículo 31

Período de postulación. Los representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de postulaciones, con indicación de las fechas citadas, deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio. Así mismo, dicho cronograma deberá ser comunicado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada. Parágrafo. El cronograma anual para el año 2004 deberá ser comunicado al público en general por las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.

Artículo 32

Vigencia de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes que no fueren beneficiarios en una asignación, podrán continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar. Sección IV Disposiciones comunes aplicables al presente capítulo

Artículo 33

Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó. La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar.

Artículo 34

Lugar de postulación. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de interés social deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, salvo en los casos para los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca normas especiales que modifiquen el principio aquí establecido. T I T U L O IV CALIFICACION, PRESELECCION Y ASIGNACION DE SUBSIDIOS CAPITULO I Calificación y preselección de postulantes

Artículo 35

Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes. Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el Departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario y la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que se requieran, deberán entregar a este o a la entidad que designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes. El incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente. Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan se eliminarán las postulaciones presentadas y las asignaciones efectuadas. Si después de entregado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió falsedad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan y en los documentos de cobro del subsidio, se resolverá de pleno derecho la asignación del subsidio y el monto entregado deberá ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha de la asignación. Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la falsedad o fraude de la información que se detectare en cualquier etapa del proceso generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años. Parágrafo. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las demás entidades a que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas.

Artículo 36

Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información, las entidades otorgantes del subsidio calificarán en forma automatizada cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por inconsistencias o falsedad en la información. Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de las variables de ahorro previo y condiciones socioeconómicas de los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991. Estas variables son: 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén. 2. Número de miembros del hogar. 3. Condiciones especiales de los miembros del hogar. 4. Tipo de la vivienda a la cual el postulante aplicará el subsidio. 5. Ahorro previo. 6. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación. Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 37

Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula: Puntaje = [36.584 x B1] + [11.261 x B2] + [36.788 x B3] + [21.745 x B4] + [347. 313 x B5] + [1.984 x B6] + [15.814 x B7] + [347.313 x B8] B1 = Nivel Sisbén. Si el Nivel es 1 ó 2, B1 es igual a 1. Para los demás puntajes o sin carné Sisbén, B1 es igual a 0. Para afiliados a Cajas de Compensación Familiar, si el ingreso del afiliado es menor o igual a 1.5 SMLM, B1 es igual a 1; si el ingreso del afiliado es mayor a 1.5 SMLM, B1 es igual a 0. B2 = Número de miembros del hogar. Si el hogar es de 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar es de 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar es de 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar es de 5 o más miembros, B2 es igual a 4. B3 = Condición de mujer cabeza de familia, personas discapacitadas o mayores de 65 años. Si el jefe de hogar es mujer o cualquier miembro del hogar es persona con edad superior a 65 años o discapacitado, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0. B4 = Tipo de Vivienda a la cual el postulante aplicará el Subsidio. Si la vivienda a la que esté postulando es de tipo 1, B4 es igual a 2. Si es de tipo 2 ó 3, B4 es igual a 1.5. Si es de tipo 4, B4 es igual a 1. B5 = Ahorro en relación con el tipo de la vivienda expresado en pesos. Se obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el valor máximo del tipo de vivienda al que se está aplicando, expresado en pesos. El valor máximo de B5 es 0.30. B6 = Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías. Cuando el postulante acredite tanto la apertura de la cuenta como la formalización del compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua. B7 = Número de veces continuas que el hogar postulante ha participado en la asignación sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos para la calificación. Cuando se trate de la primera postulación B7 = 0. B8 = Cumplimiento del compromiso de ahorro. Es la relación entre el promedio de los saldos en las cuentas que componen el ahorro de los últimos seis meses, multiplicado por 1,25, sobre el valor máximo del tipo de vivienda al que está aplicando el hogar. El valor máximo de esta variable es 0.30. Para los hogares cuyo aporte esté representado en un lote de terreno tendrá los siguientes valores: Antigüedad de la Propiedad sobre el Lote- Valor de B8 B6 Lote Lote urbanizado Sin urbanizar 0 a 30 días 0,036 0,014 31 a 60 días 0,071 0,029 61 a 90 días 0,107 0,043 91 a 120 días 0,143 0,057 121 a 150 días 0,179 0,071 151 a 180 días 0,214 0,086 Mayor a 180 días 0,250 0,100 Parágrafo 1º. Las variables B5, B6 y B8 tendrán los siguientes valores para efectos de la calificación de hogares de que trata el parágrafo 1º y el segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 94 de la Ley 812 de 2003: B5=0.15, B6=6, y B8=0.15. Parágrafo 2º. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B6, se tendrá como punto de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de inscripción del título de adquisición en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.

Artículo 38

Proceso de preselección de beneficiarios de subsidios. En tratándose de postulaciones con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y en Concurso de Esfuerzo Territorial, exclusivamente, una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Este listado además podrá incluir un número de postulantes adicional que represente hasta el cincuenta por ciento (50%) de aquellos definidos en la lista inicialmente constituida por la entidad otorgante. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación. Parágrafo 1º. En el caso de otorgamiento de subsidios con recursos provenientes de las Cajas de Compensación Familiar, la configuración de los listados y la asignación se surtirá conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artíc ulo 40 del presente Decreto. Parágrafo 2º. Las entidades otorgantes del subsidio no asumirán compromiso alguno frente a los postulantes preseleccionados ni con aquellos que no lo fueran. CAPITULO II Asignación de subsidios

Artículo 39

Períodos de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el artículo 31 del presente Decreto, los Representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas de asignación del subsidio familiar de que trata este Decreto. Dicha información será comunicada al público en general en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 31.

Artículo 40

Asignación de subsidios. La asignación de los subsidios con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y el Concurso de Esfuerzo Territorial para los hogares seleccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Decreto se efectuará una vez se acredite ante la entidad otorgante la existencia de recursos complementarios al subsidio suficientes para acceder a la solución de vivienda a la que se postuló. Para efectos de acreditar lo anterior, los hogares preseleccionados tendrán un plazo de dos (2) meses contados desde el día de la publicación de la lista de preseleccionados conforme al artículo 46 del presente decreto. Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, la entidad otorgante contará con un término de quince (15) días calendario para la organización, evaluación y asignación del subsidio a los hogares que hubieren cumplido integralmente con los requisitos. La asignación se efectuará imperativamente siguiendo el orden cronológico de recepción de los documentos que acrediten la existencia de los recursos complementarios hasta agotar los recursos disponibles. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la entidad otorgante, una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, las ordenará en forma secuencial descendente, de manera automática, para conformar una lista de postulantes calificados. Seguidamente, efectuará la asignación de los subsidios mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda de acuerdo con el referido orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación, de la cual deberá quedar constancia en documento que cumpla con las condiciones que defina la Superintendencia de Subsidio Familiar, incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del presente Decreto. Parágrafo 1º. Para acreditar los recursos complementarios representados en crédito, el hogar deberá presentar la carta de aprobación de crédito a la que se hizo alusión en el título I de este Decreto, emitida por parte de una de las instituciones autorizadas. En el caso de recursos complementarios representados en ahorro previo, el interesado deberá presentar ante la entidad otorgante del subsidio el extracto de la entidad donde están depositados e inmovilizados. Cuando se trate de recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones no Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá ser certificada por Representante Legal y Revisor Fiscal. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días de expedido. En el caso de subsidios o aportes municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local competente en cada caso. Parágrafo 2º. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la aprobación de crédito y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la misma. Parágrafo 3º. Los subsidios de vivienda asignados con recursos de la Bolsa Ordinaria y de las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo donde se efectuó la postulación. Parágrafo 4º. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación. Parágrafo 5º. Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de este decreto. Parágrafo 6º. El plazo establecido en el inciso 1° del presente artículo podrá ser como mínimo de quince (15) días para acreditar la existencia de los recursos complementarios, en el evento en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo requiera, siempre que con ello no se vulneren los derechos de los postulantes al subsidio.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma