Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto · 975 · 2004-03-31 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 85

Artículo 1

Objeto. El presente decreto reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional, o recursos parafiscales, con destino al mismo.

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: 2.1. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. 2.2. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. 2.3. Plan de Vivienda. Es el conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de vivienda. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción. Cuando la disponibilidad de recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación Familiar sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí establecido. 2.4. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este decreto se podrá aplicar a planes de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. 2.5. Vivienda nueva. Las soluciones de adquisición de vivienda nueva a las que podrá aplicarse el subsidio familiar de vivienda de interés social deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina, lavadero o acceso a este, baño con sanitario, lavamanos y ducha; adicionalmente, deberán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. 2.6. Adquisición de vivienda. Es el proceso mediante el cual el beneficiario de un subsidio familiar adquiere su solución de vivienda en el mercado dentro de los planes elegibles conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto, mediante la celebración de un contrato traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. 2.7. Construcción en sitio propio. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social mediante la edificación de la misma en un sitio de su propiedad que puede ser un lote, una terraza o una cubierta de losa. En caso de lote de terreno, este debe estar ubicado en un desarrollo legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante. Cuando se trate de planes realizados con base en terrazas o cubiertas de losa, se asimilarán a lote propio. Igualmente, las viviendas nuevas resultantes de proyectos de redensificación, renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en sitio propio. En los casos de construcción en sitio propio el subsidio familiar de vivienda de interés social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2 conforme a lo dispuesto el artículo 7° del presente Decreto. Todos los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social correspondiente a los tipos antes indicados. 2.8. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. La vivienda a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones: ? Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta. ? Carencia o vetustez de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado. ? Carencia o vetustez de baños y/o cocina. ? Existencia de pisos en tierra o en materiales inapropiados. ? Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho. ? Existencia de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio. En los casos de mejoramiento el subsidio familiar de vivienda de interés social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2. 2.9. Oferente de planes de vivienda. Es la persona natural o jurídica, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Las labores de promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquiera de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores del plan. 2.10. Esfuerzo territorial. Es aquel en el que el municipio o departamento aporta recursos complementarios para facilitar el acceso a una solución habitacional para las familias de más bajos ingresos. En el Concurso de Esfuerzo Territorial los planes de vivienda de interés social ubicados en los municipios o distritos de un mismo departamento compiten por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El plan de vivienda deberá estar integrado por soluciones de vivienda tipo 1, y estar dirigido a hogares con ingresos hasta de 2 salarios mínimos legales mensuales, o a aquellos afiliados a cajas de compensación que no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuyo cuociente particular de recaudo para subsidio familiar sea igual o inferior al 80% del cuociente nacional conforme a lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 5º del presente decreto. 2.11. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio. 2.12. Postulación. Es la solicitud individual de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social por parte de un hogar cuando pretenda adquirir una vivienda nueva, o cuando el objetivo sea la construcción en sitio propio o la mejora de las ya existentes. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar incluyendo o excluyendo alguno de sus miembros. 2.13. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los postulantes preseleccionados según el procedimiento que se establece en este Decreto, serán entidades competentes para otorgar cartas de aprobación del crédito complementario los establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión y los Fondos de Empleados. Estas instituciones deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado. También serán competentes las Organizaciones no Gubernamentales que ofrezcan crédito y microcrédito, siempre y cuando hayan resultado habilitadas para acceder a cupos de redescuento ante Findeter. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer esquemas adicionales para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. 2.14. Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito complementario para los efectos de este Decreto la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes, como mínimo en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago, y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes, y las características y condiciones de la operación considerada. 2.15. Banco de Proyectos Habitacionales. Es un registro de los proyectos presentados a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, por los municipios, departamentos, y demás entidades territoriales participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social, o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar por los recursos destinados al denominado "Concurso de Esfuerzo Territorial". Los proyectos podrán ser presentados en cualquier momento, y una vez evaluados y calificados por Findeter, serán utilizados en el proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del Presupuesto Nacional destinados para tal fin. 2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos del hogar postulante que sumados al subsidio, permiten darle viabilidad a la solución de vivienda. Estos recursos pueden estar representados en ahorro previo en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito, o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario cuando a ello hubiere lugar; estos recursos también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales, y por entidades nacionales o internacionales. 2.17. Organizaciones populares de vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos modalidades. Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o mejoramiento se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.

Artículo 3

Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este Decreto tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.

Artículo 4

Postulantes. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto. Parágrafo 1º. La postulación al subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social deberá ser suscrita conjuntamente por todos los miembros, mayores de edad, del hogar postulante. Parágrafo 2º. Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada. Parágrafo 3º. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como postulantes.

Artículo 5

Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° de l artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de Interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo. Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002. En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda en el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación la condición anteriormente mencionada de la Caja de Compensación Familiar, mediante certificación emitida por la misma. Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.

Artículo 6

Clasificación de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido en el presente Decreto, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las siguientes denominaciones: Categoría Especial Categoría Uno Categoría Dos Categoría Tres Categoría Cuatro Categoría Cinco Categoría Seis.

Artículo 7

Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio-tipos y precios máximos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en sitio propio o mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto, los siguientes son los tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes en salarios mínimos legales mensuales (smlm) vigentes: Tipos Rangos de precios máximos de viviendas en smlmv 1 Hasta 40 (1) 1 Hasta 50 (2) 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) 3 Superior a 70 y hasta 100 4 Superior a 100 y hasta 135 (1) En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes. (2) En los municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes. Parágrafo 1º. El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes será aplicable a aquellos aledaños dentro del área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano del respectivo municipio, que evidencien impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales. Igualmente se aplicará para los demás municipios que integren un área metropolitana legalmente constituida. Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será, en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a la misma. En caso de celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la vivienda se presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición. Parágrafo 3º. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral. Parágrafo 4º. El subsidio de que trata este Decreto y aquellos asignados con anterioridad, aún vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva cuyo valor se encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e incluso a viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el valor del subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el subsidio a la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aun en el evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo.

Artículo 8

Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto se determinan en función del tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario y se aplicarán, por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en viviendas tipo 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente tabla: Tipo de Valor Vivienda en Fondo Nacional Cajas vivienda Smlmv (*) de vivienda de Compensacion Familiar 1 Hasta 40 (1) Hasta 21 SMLMV Hasta 17 SMLMV 1 Hasta 50 (2) Hasta 21 SMLMV Hasta 17 SMLMV 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) Hasta 14 SMLMV Hasta 12 SMLMV 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) Hasta 14 SMLMV Hasta 12 SMLMV 3 Superior a 70 y hasta 100 Hasta 7 SMLMV Hasta 7 SMLMV 4 Superiora 100 y hasta 135 Hasta 1 SMLMV Hasta 1 SMLMV (1) En municipios con población inferior a 500.000 habitantes (2) En municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes (*) SMLMV = Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda.

Artículo 9

Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del pre sente Decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio.

Artículo 10

Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Los municipios y distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades establecidas en el presente Decreto. Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y normas reglamentarias. T I T U L O II DISTRIBUCION REGIONAL DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CAPITULO UNICO Criterios de distribución de recursos

Artículo 11

Criterios para la distribución nacional de recursos. Para cumplir con la distribución nacional los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, se requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo generado por hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al igual que aquellas que concentran la mayor cantidad de población. El indicador que reúne los anteriores factores es el resultado de la combinación del Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, para vivienda elaborado y certificado por el DANE que conjuga el índice de hogares en vivienda inadecuada y hogares con hacinamiento crítico, y la distribución de la población correspondiente a la proyección para el año 2004 certificada por el DANE; dicho indicador en adelante se denominará Indice de Población en Pobreza Relativa. El Indice de Población en Pobreza Relativa se expresa en coeficientes regionales cuya fórmula es: Pi * [α * VIi + β * HCi ] IPPRi = n % ∑ [ Pi * [α * VIi + β * HCi]] i =1 Donde: IPPRi: Coeficiente de distribución del Departamento i Pi: Población urbana del departamento i Vli y HCi: NBI para personas en vivienda inadecuada y hacinamiento crítico del departamento i, respectivamente. Incidencia relativa a nivel nacional del NBI de vivienda inadecuada Incidencia relativa a nivel nacional del NBI de hacinamiento crítico Donde: VIn HCn α= = 0,37 β = = 0,63 VIn + HCn VIn + HCn VIn y HCn: Promedio nacional urbano de los NBI de vivienda inadecuada y hacinamiento critico, respectivamente El índice de Población en Pobreza Relativa se aplicará a nivel nacional para la distribución de los recursos presupuestales destinados para el subsidio familiar de vivienda de interés social para cada departamento. Parágrafo. Para los departamentos en los que no existe información sobre el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o para aquellos para los que la aplicación de la fórmula de que trata el presente artículo arroje un resultado inferior al 0,5% del total de los recursos nacionales, se establecerá una participación equivalente a dicho porcentaje, con el correspondiente ajuste proporcional en los coeficientes de los demás departamentos de manera proporcional.

Artículo 12

Coeficientes de distribución de recursos. En desarrollo de los criterios técnicos establecidos en el artículo anterior, los coeficientes porcentuales para la distribución nacional de recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social serán los siguientes: Coeficiente de Distribución Regional de Recursos (%) Distrito Capital y Departamentos Coeficiente regional Bogotá 16,46% Valle del Cauca 9,60% Antioquia 8,47% Bolívar 7,18% Atlántico 6,36% Magdalena 4,61% Córdoba 4,33% Sucre 4,32% Cundinamarca 4,03% Cesar 3,98% Norte Santander 3,55% Nariño 3,44% Santander del Sur 2,87% Tolima 2,39% La Guajira 1,95% Huila 1,67% Risaralda 1,65% Meta 1,58% Cauca 1,44% Boyacá 1,42% Caldas 1,24% Quindío 1,12% Arauca 0,82% Caquetá 0,73% Casanare 0,72% Chocó 0,56% Putumayo 0,50% San Andrés 0,50% Guaviare 0,50% Amazonas 0,50% Vichada 0,50% Guainía 0,50% Vaupés 0,50% TOTAL 100% Fuente: DANE. Parágrafo 1º. Del total de recursos disponibles en el Presupuesto Nacional para cada vigencia destinados a subsidios familiares de vivienda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará aquellos que destinará a la atención de la población desplazada. Posteriormente, distribuirá los recursos regionalmente conforme a los porcentajes a los que se hizo alusión en el presente artículo. Los recursos para cada vigencia fiscal así establecidos se comunicarán mediante resolución expedida por el citado Ministerio. Parágrafo 2º. Las entidades otorgantes del subsidio no podrán destinar para mejoramiento de vivienda más del diez por ciento (10%) del total de los recursos disponibles en el respectivo departamento. Parágrafo 3º. Los coeficientes aquí establecidos podrán variar hacia futuro dependiendo del comportamiento del Indice de Población en Pobreza Relativa y sus variables correlacionadas. El Gobierno Nacional, oportunamente, y si a ello hubiere lugar según lo aquí dispuesto, efectuará los ajustes correspondientes.

Artículo 13

Criterios y reglas de distribución departamental. Del total de los recursos establecidos como límite máximo de asignación departamental, el sesenta por ciento (60%) se distribuirá bajo la denominada "Bolsa Ordinaria", entre los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. Los subsidios que se asignen con cargo a los recursos de esta Bolsa podrán destinarse a planes de vivienda presentados a través del Concurso de Esfuerzo Territorial. El restante cuarenta por ciento (40%) de los recursos para asignación departamental se distribuirá exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 6° del presente Decreto y que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado "Concurso de Esfuerzo Territorial". Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta la calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de calificación que reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente procedimiento: 1. Surtido el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda según su calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo Territorial. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los planes situados en cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a asignar a cada uno de ellos. 2. Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la asignación de los subsidios de que trata este Decreto, con indicación de los proyectos respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares. 3. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares de cada departamento, y las ordenará secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto. Parágrafo. Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas utilizando la fórmula a la que se refiere el artículo 37 del presente Decreto.

Artículo 14

Remanente de recursos en las asignaciones. Si resultaren recursos de la Bolsa Ordinaria sin comprometer, los mismos se sumarán a los recursos correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial del mismo Departamento. Si con posterioridad al desarrollo de los procesos de postulación y adjudicación de los recursos de ambas bolsas quedaren recursos sin comprometer, los mismos serán distribuidos a través de una bolsa única nacional conforme a los criterios que establezca el Gobierno Nacional. Dichos recursos se asignarán entre las postulaciones que se hayan recibido para las convocatorias previas y las que se reciban para el efecto si, ante la insuficiencia de las primeras, el citado Ministerio decide abrir una convocatoria extraordinaria.

Artículo 15

Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto. T I T U L O III ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CAPITULO I Procedimientos de acceso Sección I La oferta de soluciones de vivienda

Artículo 16

Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el presente Decreto, y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. La elegibilidad tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo. Será otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria frente a los proyectos que ellas financien; en los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos. Parágrafo. En aquellos municipios en los que no exista una entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda, cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas, y previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 17

Requisitos para la elegibilidad. Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los proyectos serán definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; como mínimo, deberá exigirse lo siguiente: 1. Disponer de licencia de construcción y de urbanismo, otorgada conforme a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos. La licencia que se otorgue deberá hacer expresa referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso, y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. 2. En casos de construcción en sitio propio y mejoramiento, acreditar que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el proyecto está en cabeza de los postulantes, y en los casos de adquisición de vivienda en cabeza del oferente o de la entidad territorial, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble expedido con treinta (30) días de anterioridad a la presentación del proyecto. En todos los casos el lote o terreno deberá estar libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución. 3. Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de las viviendas con el documento que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas vigentes aplicables a la materia. 4. Presentar la documentación correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios, cuotas iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o aportes, préstamos de establecimientos financieros vigilados por entidades gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del artículo 1° de l a Ley 546 de 1999. Para la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá acreditarse con préstamos de las unidades administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito. 5. Incluir los presupuestos de construcción y demás documentación que se defina para soportar la viabilidad del programa. Parágrafo 1. En ciudades calificadas en la categoría especial de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6° de este Decreto, la el egibilidad de los proyectos se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997, cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración. Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio y en la entidad otorgante. El Gobierno Nacional podrá posteriormente extender el esquema de elegibilidad aquí establecido a otras categorías de municipios. Parágrafo 2º. Para efectos de la elegibilidad y de la calificación, los proyectos que participen en el Concurso de Esfuerzo Territorial deberán ser radicados ante la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, o ante las entidades que posteriormente sean habilitadas para tales efectos, antes de la fecha de cierre de la convocatoria de proyectos establecida por la entidad otorgante. Parágrafo 3º. En ningún caso podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el Subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en i) barrios no legalizados por el respectivo municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de protección de los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar la cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a vivienda de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, y para cualquier proceso similar. Parágrafo 4º. En ningún caso, la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman. Parágrafo 5º. La Superintendencia Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la observancia por parte de los establecimientos de crédito de los criterios establecidos para la declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 18

Calificación de proyectos en concurso de esfuerzo territorial. Surtida la elegibilidad de los planes habitacionales, Findeter, o la entidad que haga sus veces, calificará los planes de vivienda siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Se dará prioridad a los proyectos que evidencien mayor Esfuerzo Territorial. Igualmente, se tendrá en cuenta el nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda; b) Se dará prioridad a los proyectos que se desarrollen en lotes o terrenos urbanizados; c) Se dará prioridad a los proyectos que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor, y a aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario por unidad de vivienda. Una vez el proyecto reciba su calificación, será incorporado al Banco de Proyectos Habitacionales de Findeter, el cual estará disponible en todo momento para que el Fondo Nacional de Vivienda lo utilice dentro del proceso de distribución de Recursos de la Bolsa de Esfuerzo Territorial entre los municipios de cada Departamento que mantuvieren su interés en acceder a los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Parágrafo. El procedimiento de calificación de los proyectos para la asignación de los subsidios a través del Concurso de Esfuerzo Territorial será independiente del proceso de postulación de los hogares.

Artículo 19

Elegibilidad de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de dación en pago. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los establecimientos de crédito.

Artículo 20

Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3ª de 1991, los oferentes inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata el Título VII del presente Decreto que manejen en forma inadecuada los recursos, o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años. La exclusión se determinará por acto debidamente motivado, proferido por la entidad otorgante del subsidio. Sección II Sistema de ahorro para la vivienda

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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