Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 1524

Artículo 2.2.4.4

Usuarios de los planes voluntarios de salud. contratos de adicionales, solo podrán, celebrarse o renovarse con personas se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del General de Seguridad en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. la ley 100 1993 podrán celebrar Las personas de trata el artículo 279 estos contratos, previa comprobación de su afiliación régimen excepción al que pertenezcan. Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes icionales, celebre o renueve un contrato la previa verificación la afiliación del contratista y personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por atención integral en salud que sea demandada con objeto de proteger el a vida y a salud de beneficiarios del plan voluntario de salud. La entidad queda exceptuada de obligación cuando contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la de suscripción o renovación del contrato, quedando contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida. (Art. 20 del Decreto 806

Artículo 2.2.4.5

voluntario de salud 1998) un plan Examen ingreso. Para de ingreso, prevío entidad oferente podrá practicar un examen DECRETO 6 88 HOJA No Continuación Decreto "Por medio del cual se ovrllrlo el "'0"""0'1'"\ Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma el estado de encauzar políticas de prevención y promoción de la salud de un individuo, que tenga la institución respectiva y excluir algunas patologías existentes. Parágrafo. Las entidades habilitadas para planes voluntarios de no podrán incluir como preexistencias al tiempo la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían la fecha celebración del contrato inicial, de conformidad con los artículos 1.17,2.2.4.1.18 Y2.2.4.1.19. (Art. Decreto 806 de 1998) ofrezcan

Artículo 2.2.4.6

Deber de información. entidades mercado, deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud: a. Nombre y contenido del plan. b. Descripción de los amparados y sus limitaciones. c. Costo y de pago del plan. d. cuotas moderadoras y copagos. e. del formato de contrato se utilizará (Art. 22 del Decreto 806 1998) Capítulo 1 Plan De Atención Complementaria Artículo .1 Planes de Atención Complementaria. PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos para tratamiento de la enfermedad y no indispensables ni mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes Plan a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro Obligatorio de Salud. Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos: 1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en de o expresamente excluidos de éste. Obligatorio 2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios. (Art. del Decreto 806 de 1998) Artícu lo 2.2.4.1.2 Estipulaciones contractuales. Los contratos deberán incluir como mínimo: los beneficiarios del plan. Identificación contratista y Definición de los contenidos y características del plan. Descripción detallada los amparados y las limitaciones. Término duración del contrato. PAC DECRETO NÓM8~O 780 Continuación Sector Salud y Protección DE 2016 HOJANo 89 Único Reglamentario del Costo y forma de pago Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores. Derechos y deberes del y beneficiarios del plan. (Art. 24 del Decreto 806 1998)

Artículo 2.2.4.1.3

Patrimonio para operación del Plan de Atención Complementaria. que administren atención complementaria deberán un patrimonio equivalente a mil (4.000) mínimos vigentes. Este patrimonio se acreditar a más tardar dentro de los (3) meses siguientes al 31 de marzo 2003. (Art. 2 del Decreto 800 2003)

Artículo 2.2.4.1.4

Disposiciones Generales. Para efecto de lo previsto en el presente Capítulo se entiende: 1. MEDICINA PREPAGADA. organizado y establecido por entidades y de autorizadas conforme el presente Capítulo, para la gestión de la la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o nnllrQl"'1r~rrlQ servicios incluidos en un plan preestablecido, mediante previamente acordado. No se consideran como sobre el costo asumido por parte de un grupo 2. USUARIO, BENIFICIARIO O contratados. prepago aquellas que se limitan a otorgar utilización de los servicios de salud, que debe ser LIADO. Persona con derecho a DAD ADSCRITA. Institución a la prestación de servicios salud en sus diferentes modalidades, a la cual los usuarios reciben la médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las el presente Capítulo. ADSCRITO. natural acreditada conforme con para con la salud y la medicina, en todas sus diferentes modalidades y a través de la cual los usuarios reciben a cuya gestión se comprometen las entidades a que se refiere el Capitulo. 5. CONTRATANTE. Persona que suscribe un contrato de servicios con una de prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de de uno y otros, y 6. CONTRATO DE SERVICIOS. Documento que suscriben las de prepagada con los para regular los derechos y de medicina obligaciones derivados de la gestión DECRETO ~QMjRO .­ 780 Continuación de Decreto "Por medio Salud y Protección Sociar DE 2016 HOJA No 90 cual se expide el Decreto Único Reglamentarío del (Art. 1 del Decreto 1570 de 1993, numera/1 modificado por el artículo 1 del Decreto 1486 1994) Artículo Procedimiento. 1. Forma social. que pretendan servicIos de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener autorización de funcionamiento. Cámaras Comercio deberán inscribir una sociedad que en su objeto social incluya cualquier modalidad servicio salud prepagado, tanto presenten el certificado de funcionamiento expedido Superintendencia Nacional de Salud. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan prestar servicios de medicina prepagada, constituir una de tales entidades y obtener la respectiva autorización de funcionamiento la Superintendencia Nacional Salud. Este procedimiento aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas y las de compensación familiar o las seguridad y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o programas de medicina prepagada. 3. Contenido de la solicitud. La solicitud para la autorización de funcionamiento de una entidad, dependencia o programa a hace referencia el artículo anterior, deberá presentarse por interesados acompañada de la siguiente documentación: a. Copia de los estatutos ;;)V\..IQI'V;;), según naturaleza la entidad; b. El monto del que no será menor al requerido por pertinentes del presente Capítulo; disposiciones c. hoja de vida de las personas que se han asociado y de que actuarían como administradores, como la información que establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; la factibilidad de la empresa, dependencia o programa cual deberá Estudio demostrar la viabilidad financiera de empresa, las tarifas proyectadas acuerdo con niveles clientela estimados en los dos iniciales, sistema auditoría médica a implantar, una proyección del presupuesto para el primer año y copia los planes de salud respectivos que proporcionará en el mercado, y e. La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional los previstos en el numeral 5 del presente artículo. Salud 4. Publicidad de la solicitud y oposición de Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes recibo la documentación completa a hace alusión el numeral precedente, Superintendente Nacional de Salud la publicación de un aviso sobre la intención obtener autorización funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se a lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el 780 DECRETO 'Ñ-UMERO- - - - DE 2016 HOJA No 91 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" nombre de la institución, dependencia o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud . Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante. 5. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida . El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad , dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación. La entidad solo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga la autorización de funcionamiento. (Art. 2 del Decreto 1570 de 1993, numeral 1 modificado por el artículo 2 del Decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.6

Causales de revocatoria o suspensión de la autorización de Funcionamiento. La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos: 1. A petición de la misma entidad . 2. Cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados. 3. Por terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad. 4. Por disolución de la sociedad, y 5. Por incumplimiento a las normas sobre patrimonio, patrimonio técnico o margen de solvencia. (Art. 3 del Decreto 1486 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.7

Denominación Social. A la razón social de las empresas, o a la denominación que se le dé a los programas o dependencias que presten servicios de Medicina Prepagada, se agregará la expresión "Medicina Prepagada", de acuerdo DECRETO~MERO 7 8 O Continuación "Por medio Sector Salud y Protección Sociaf" 2016 se HOJA No Decreto Único Reglamentario con su social, y con la calificación que se les asigne en el Superintendencia Nacional de la En su publicidad siempre mencionar se encuentran vigiladas por Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles. (Art. 4 del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.8

Objeto Social. El objeto social de sociedades medicina prepagada la gestión para la prestación de servicios de salud, o prestación directa de servicios, bajo la forma prepago, en modalidades autorizadas expresamente en este Capítulo, debiendo en su objeto las modalidades atención que ofrezcan. Igualmente, modalidades servirán de fundamento único empresa respectiva como de medicina prepagada. clasificar Parágrafo. el caso las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, de compensación familiar o entidades seguridad y previsión social de derecho privado, que o se propongan prestar servicios de medicina prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicación exclusiva a finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier empresa medicina prepagada. mismo deberá designarse un funcionario responsable de la dependencia o programa y ordenarse manejo administrativo, médico asistencial, presupuestal y sea independiente de las actividades, bajo la inspección y control de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque integrarse a la situación general la entidad. (Art. 5 del Decreto 1570 1993)

Artículo 2.2.4.1.10

de costos independiente el inciso 1 modificado por el artículo 3 del Decreto Variación del capital por orden de autoridad. 1. Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine el capital de una entidad caído por debajo de los límites mínimos establecidos en disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, servicIo, gravemente la continuidad de la empresa en la prestación podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses. 2. Reducción del capital. La Superintendencia Nacional de Salud pod con en forma grave la continuidad o la prestación de impedir que se capital de una entidad medicina adecuada del servicio, ordenar la reducción prepagada, cuando por motivo de pérdidas se reduzca el valor del capital pagado, que esta reducción afecte límite mínimo capital establecido en este Capítulo. Parágrafo. Las medidas previstas en artículo sólo procederán como mecanismos excepcionales, para garantizar la continuidad en la prestación del defensa previa la decisión que servicio yen todo caso garantizando el derecho se adopte. (Art. 8 del Decreto de 1993)

Artículo 2.2.4.1.11

Reserva Legal. entidades comerciales presten de medicina prepagada, de acuerdo con su régimen legal, deberán DECRETO ~J~M.EBO . 780 Continuación de "Por medio Sector Salud y Protección Social" 2016 cual se expide HOJA No Decreto Único Reglamentario del constituir, adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada por por ciento (1 de las utilidades líquidas cada ejercicio. En caso de entidades que tengan distinta a las sociedades anónimas, debe crearse una reserva con nombre similar y equivalente a que deben mantener Sólo procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan monto total las utilidades obtenidas en el correspondiente y de no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución dividendos en acciones. (Art. 9 del 1486 1570 de 1993 inciso 1 modificado por el artículo 4 del Decreto 1994)

Artículo 2.2.4.1.12

Programas de ajuste. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los porcentajes antes mencionados al 12 de 1993, deberán convenir con la Superintendencia Nacional Salud un de ajuste con una duración no superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento los porcentajes mencionados. (Art. 11 del Decreto 1570

Artículo 2.2.4.1.13

contratos. 1993) Aspectos generales de la cesión de activos pasivos y 1. Facultad de ceder. entidades medicina prepagada, por disposición legal, orden Superintendencia o decisión la asamblea general de accionistas o del órgano que sus veces podrán ceder la totalidad de sus activos y así como los que les dado con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Lo aquí previsto será aplicable en lo pertinente a dependencias o programas ya mencionados. de la Superintendencia solo procederá como Parágrafo. cesión por mecanismo excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho defensa prevía decisión que se adopte. 2. Procedencia de la activos pasivos y contratos solo será procedente cuando se que las cedente y cesionaria cumplirán normas de vigentes, una vez se produzca la cesión y se garantizarán los derechos a renovación, sin que se pueda disminuir los los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o varias las condiciones de una prestación específica, mientras vence término del contrato cedido. Una vez vencido el plazo, la cesionaria deberá ofrecer contratante uno de sus planes, respetando la antigüedad, en condiciones homogéneas Tr"",nTO sus usuarios tradicionales que estén en las mismas condiciones antigüedad. 7 O DECRETO NÚMERO Continuación de Sector 6 "Por y Protección Social" del cual se expide el HOJA No 95 Único Reglamentario del Cuando se de cesiones originadas en dependencias o programas entidades sometidas al control y vigilancia otra autoridad, se requerirá la aprobación de la misma como requisito previo. Procedimiento. Los contratantes en negocios jurídicos celebrados INTUITO PERSONAE, como titulares de que sean parte contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o a más dentro de treinta (30) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a dirección que figure como su domicilio en registros de entidad. De no recibirse respuesta dentro término fijado se entenderá aceptada la cesión. cesión en ningún caso producirá efectos de novación. la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato, debiendo rechazo devolver las sumas no causadas dentro de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada de determinación. 4. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. dispuesto en este artículo se igualmente cuando se trate una ....0.,;:,'11"\1'"\ de más del veinticinco por ciento de los activos, pasivos y contratos. (Art. 12 del Decreto 1570

Artículo 2.2.4.1.14

control. 1993) Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y de 1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servIcIos o sean administradores de entidad la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva. No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de de medicina prepagada. o más entidades Régimen aplicable a sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y representantes legales las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente representantes legales principales de la matriz. 3. Revisoría Las entidades de medicina prepagada deberán un revisor designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social derecho privado hayan creado dependencias o Programas Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá funciones previstas en el Libro

Artículo Segundo

, Título " Capítulo VIII del Código de Comercio y se a lo allí dispuesto, perjuicio lo previsto en normas. En la en se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a ' O 78 DECRETO..NÚMERO- -Continuación DE 2016 HOJA No medio del cual se Sector Salud y J.JrrU"'F'F',r,n Social" el Decreto Único Reglamentario del asignadas; cuando se trate de persona adecuado de las funciones los honorarios _ _ .......... ... --................... ................................... el (Art. 13 del Decreto 1570 de 1993 numeral 3 modificado por el artículo 6 del Decreto 1486 de 1994) Régimen el capital social social de aquéllas. ""r'.n~.- en F''':li .....T'':li 1570 de 1993) (Art. 14 Artículo entidades de prepagada agencias intermediarias, ni estas .16 Contratos con los usuarios. 1. REQUISITOS MINIMOS. Los contratos que suscriban las Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias: de Medicina debe ajustarse a las prescripciones del Capítulo y a las legales que regulen tipo de contratos so pena ineficacia de la estipulación respectiva. Para determinación de las causales nulidad absoluta y relativa, se observarán las vigentes sobre la aplicables a la contratación entre particulares. b. Su debe ser clara, en idioma castellano, y fácil comprensión para usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser legibles. contrato debe contener mención expresa sobre su nTOrll'\r a un (1) año, el precio acordado su forma de pago, aquél. c. que no podrá ser nombre de los usuarios anexos obligatorios contrato, la solicitud del contratante, del estado los usuarios las tarifas vigentes y los directorios servicios. las ciudades donde se nro,C""" e. contrato debe llevar las tlrl"\"~C' de las partes I"l"\r\tr~t~ f. cada contrato suscrito prueba debe tener la quedar copia para el contratante, sin perjuicio en cuanto a la clase y número de los contratos g. Cualquier modificación a un contrato vigente deberá de común acuerdo las partes. No se como válidas estipulaciones encaminadas a lograr la renuncia del usuario a que se o pueden llegar a del programa a través de exclusiones o preexistencias no estaban previstas en programa, programa original a menos que se trate de un cambio voluntariamente por el usuario. Tampoco podrá ser condición impuesta al usuario renovar sus contratos, que modificaciones régimen que inicialmente acordó en materia o exclusiones o que se traslade a un determinado programa. , . DECRETO .... "n.".: DE 2016 Continuación de Decreto "Por medio del Sector Salud y Protección h. El régimen destacados. se HOJA No 97 Decreto Único Reglamentario del exclusiones y preexistencias debe establecerse en caracteres RENOVACiÓN. entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos medie incumplimiento de 3. LA PERMANENCIA. entidades que presten servicios de medicina prepagada o los usuarios no podrán dar por terminado los contratos, a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la parte. 4. información que se relaciona en el numeral anterior relacionada con planes de salud estará sujeta a reserva por parte de la Superintendencia Nacional Salud y sus funcionarios. 1993, literales c, d y g del numeral 1 modificados por (Art. 15 del Decreto 1570 el artículo 7 del Decreto 1486 de 1994; numeral 2 modificado por el artículo 8 del Decreto 1486 1994)

Artículo 2.2.4.1.17

Definición de preexistencia. Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha que se pueda diagnosticar de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas. La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrá ser fundamento único para diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia. (Art. 1 del Decreto 1222 1994)

Artículo 2.2.4.1.18

Exclusiones. exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo durante cual no serán cubiertos, por parte la entidad medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no podrán oponerse al usuario. No se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de propios de (Art. 2 Decreto 1222 de 1994)

Artículo 2.2.4.1.19

Resolución de controversias. conflictos que se presenten en materia de preexistencias y exclusiones, se deberán resolver con sujeción a dispuesto en el presente Capítulo. (Art. 3 del Decreto 1222

Artículo 2.2.4.1.20

servicios. 1994) Contratación de la atención médica y la prestación de 1. de Medicina Prepagada podrán contratar la atención médica y la prestación de servicios salud a sus usuarios con hospitales, clínicas, centros de t_- ,j I • 7 O DECRETO NÚMERO- - - Continuación Decreto Sector Salud y Protección 2016 HOJA No Decreto Único Reglamentario del salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo siguientes requisitos (1) la respectiva institución deberá contar con condiciones higiénico sanitarias establecidas en Título IV de la Ley 9 1979 Y sus normas reglamentarias; (2) la contratación no podrá realizarse con superiores a las que tengan establecidas estas instituciones para pacientes particulares. No obstante, partes podrán, en al volumen pacientes, hacer los descuentos que estimen pertinentes y (3) la respectiva institución deberá examinar y corroborar, cuando sea del caso, información profesional del personal adscrito y la dotación equipos con deben contar para la prestación adecuada del servicio a éstos se obligan. 2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES O PERSONAS CONTRATISTAS. personas que celebren contratos con las entidades de medicina prepagada deberán la atención médica en igual forma a todas Empresas de Medicina Prepagada, con las que tenga contrato previamente concertado y conformidad con la modalidad contrato. Igualmente deberán abstenerse de establecer prácticas discriminatorias frente a atención de tales pacientes so pena de sanciones pecuniarias que pueda imponer la Superintendencia Nacional Salud. (Art. 16 del Decreto 1570 de 1993)

Artículo 2.2.4.1.21

Responsabilidad de las empresas. 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA. dependencias y programas medicina prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los eventos incumplimiento contractual y especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atención de los ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el servicio en forma directa, por las o fallas ocasionadas por algunos sus empleados, sean del área administrativa o asistencial, perjuicio de sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de Ética Médica. (Art. 17 del 'UP'<:.HTl

Artículo 2.2.4.1.22

1570 1993) Régimen general. 1. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA Están prohibidos todos los acuerdos o convenios empresarios, de servicios salud y entidades, programas o dependencias de medicina prepagada, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear juego la libre competencia dentro del mercado de servicios medicina prepagada regulada en Capitulo. 2. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL USUARIO. Las dependencias o programas de medicina prepagada deberán emplear la debida diligencia en la prestación los servicios a sus clientes a fin que reciban la atención debida en el desarrollo las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas. Para este dentro de los (2) meses siguientes al 12 de agosto 1993 las entidades, programas o dependencias mencionadas deberán disponer de una línea abierta 24 horas atender al usuario en todo lo relacionado con información, prestación del servicio y quejas_ DECRETO NÚMERO---'--­ 780 DE 2016 HOJA No Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" (Art. 18 del Decreto 1570 1993)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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